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STL860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1538 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 1245 de 2010Ley 1425 de 2010Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

Radicación no 70503 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL860-2017 Radicación no 70503 Acta ordinaria No. 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2010-00746, que dio origen al presente trámite.

I.

ANTECEDENTES La accionante BANCOLOMBIA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, defensa e igualdad», los cuales consideró vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la queja constitucional, relató que el señor « Jorge Mario Dueñas en representación de la comunidad, promovió, acción popular», en contra de esa entidad, fundamentando que esa sociedad demandada vulneraba los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, pues el acceso a los servicios financieros ubicados en la « carrera 48 No. 26 - 85 de Medellín», no se encontraban adecuados físicamente, y presentaban barreras físicas de acceso.

Informó que la respectiva demanda, fue repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el cual vinculó a la demandada el 10 de abril de 2012, y en su oportunidad propuso las excepciones de «inexistencia de violación de derechos colectivos; ii) el compromiso de BANCOLOMBIA con las personas en situación de discapacidad, y adicionalmente, advirtió que existía hecho superado, pues las condiciones de accesibilidad al cajero accionado eran aptas para las personas con discapacidades físicas y de movilidad».

Señaló que luego de proferirse sentencia en primera instancia, el 1 de abril de 2013, la cual fue apelada por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, mediante providencia del 31 de enero de 2014, declaró la nulidad de lo actuado «por no haberse integrado debidamente el contradictorio»; que reiniciado el trámite ante el juzgado de origen y vinculado a la Cooperativa Multiactiva de la Plaza de Flórez – CORPAFLÓREZ-, el juez séptimo civil del circuito de Medellín, profirió nuevamente sentencia el 23 de junio de 2015, en la que negó la acción popular por carencia de objeto, «no condenó en costas y no otorgó incentivo económico», fallo que apeló el actor popular.

Historió que el tribunal accionado, durante el trámite de la segunda instancia, decidió decretar la práctica de una prueba de oficio, «consistente en el informe técnico de la Alcaldía de Medellín», el cual fue rendido a través de la «Subsecretaría de Control Urbanístico», y puesto en conocimiento a las partes mediante auto del 29 de febrero de 2016.

Puntualizó que mediante providencia del 7 de julio de 2016, el tribunal tutelado, consideró «que en el caso no se presentó el fenómeno del hecho superado y que las demandadas trasgreden el derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4o de la Ley 472 de 1998», y según posición mayoritaria de esa Sala debía condenarse al pago del incentivo en la suma de $6’894.540, equivalentes a 10 smlmv.

Alegó que la sentencia referida, incurrió en defecto material o sustantivo, y en desconocimiento de precedente judicial, por cuanto la Ley 1425 de 2010 decidió derogar el incentivo económico que se otorgaba a los actores populares, consagrado en la Ley 472 de 1998. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular al «Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2010-00746 que da origen al presente trámite; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos objeto de queja, si a bien tenían.

Dentro del término de traslado, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que profirió la sentencia objeto de queja, manifestó que la posición asumida mayoritariamente, obedece a una interpretación sistemática, con sustento normativo y jurisprudencial, por cuanto, si bien, el artículo 39 de la ley 472 de 1998 se encuentra actualmente derogado, también lo es, que la ley 1425 de 2010, que lo eliminó del ordenamiento jurídico, «en el ámbito de vigencia temporal regulado en su artículo segundo, respeta las situaciones consolidadas que se hayan configurado antes de su expedición, al señalar que “rige a partir de su promulgación”», esto es, a partir del 29 de diciembre de 2010.

Finalmente expone que no encuentra « razonable el argumento del actor en cuanto se queja de que se está desconociendo el precedente horizontal del Tribunal, pues, al respecto, hemos de recordar que actualmente la Sala Civil está conformada por 12 magistrados, quienes a su vez están distribuidos en cuatro salas de decisión permanentes, sin que haya el deber legal de que todas las salas tengan que decidir uniformemente los diferentes asuntos que les son repartidos para su decisión en segunda instancia, como que cada Sala de Decisión es autónoma y, en ese sentido, es que no encontramos que se esté irrespetando el precedente, puesto que, incluso, de la cita realizada in extenso al introito del presente escrito, se afinca la posibilidad de concluir la reafirmación del precedente sentado por ésta Sala de Decisión en forma mayoritaria respecto del incentivo en materia de acciones populares».

Dentro del mismo término, la doctora « Martha Cecilia Ospina Patiño», magistrada quien no compartió la decisión mayoritaria indicó que «considero que todo lo expuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que clara quedó la posición de la suscrita, constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, el juez colegiado expuso que: “En el presente asunto, atendidos los argumentos que fundan la sentencia de la Corporación accionada de 7 de julio de 2016, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Atendidos los argumentos que edifican la solicitud de protección y fundamentalmente lo expresado en las respuestas que fueron recibidas en este trámite, encuentra la Corte que la solicitud de protección debe negarse porque en un fallo proferido en un evento que guarda total correspondencia con el aquí abordado, sostuvo la Sala en sentencia CSJ STC523-2016, 28 ene. rad. 00072-00, lo siguiente: “En varias ocasiones, al plantearse la situación aquí examinada, relacionada con el reconocimiento del incentivo cuando las > han sido radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que lo eliminó del ámbito jurídico, esta Corte halló razonable la decisión del ad quem que lo concedió, afirmando (…) el Tribunal soportó su decisión, aduciendo que había lugar a aplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la norma que derogó esas disposiciones, esto es, la Ley 1425 de 2010, solo surtía efectos hacía el futuro, y la acción popular fue iniciada antes de la entrada en vigencia de esa normativa; además porque del análisis del material probatorio recaudado estimó que la vulneración de los derechos colectivos, en la que estaba incurriendo la demandada, cesó como consecuencia de la acción impetrada.

Luego, atendiendo los referidos argumentos, decidió modificar la sentencia recurrida en el sentido de revocar la negativa del reconocimiento del incentivo y, en su lugar, acceder a él. Aquellas consideraciones no evidencia capricho, y con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala de Decisión accionada, ello no la descalifica ni la torna con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (CSJ STC. 30 ago. 2012, rad. 01838-00, 14 oct. 2011, rad. 02128-00; 16 feb. 2012, rad 00212-00; 18 may. 2012, rad. 00956-00, 1º ago. 2013, rad. 01397-00, 28 feb. 2014, rad. 00320-00;

STC4249-2014, 4 abr. rad. 00586-00). Por lo demás, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad por inaplicación de los precedentes invocados por el apoderado del Banco accionante, basta señalar que el precedente jurisprudencial que obliga al fallador es el de naturaleza vertical que no el horizontal» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folios 170 al 172 del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad argumentando que, «el desconocimiento de la posición mayoritaria de la sala civil del Tribunal Superior de Medellín, así como de la posición unificada del Consejo de Estado, respecto de la improcedencia del incentivo en materia de acciones populares, sea que estas se hubiesen iniciado con anterioridad a la ley 1425 de 2010, o instauradas con posterioridad a su vigencia, denota una clara violación del derecho a la igualdad», de la entidad bancaria.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el pasado 7 de julio de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia proferida al interior de la acción popular motivo de controversia, en cuanto dispuso fijar como incentivo económico, a cargo de las demandadas, el reconocimiento de «10 salarios mínimos legales vigentes», y a favor del actor popular.

En este orden, la queja aquí planteada impone establecer si, la Corporación querellada vulneró las prerrogativas al «debido proceso, de defensa y de igualdad» de la demandada –hoy accionante-, en la acción popular que le interpuso el señor Jorge Mario Dueñas, por haberla condenado al pago de «incentivos», cuando los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que regulaba tal concepto, fueron derogados.

Así las cosas, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Resulta pertinente precisar que el Tribunal encontró acreditado que: «La transgresión del derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se configura por la sola existencia de una barrera arquitectónica que limita la accesibilidad y movilidad libre y autónoma de las personas que pretenden ingresar al establecimiento de comercio de propiedad de la accionada.

(…) desde el momento de formularse la acción popular que concita la atención de la Sala, se estaba vulnerando el derecho colectivo (…) por cuanto las accionadas no cumplían con las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997, en el Decreto 1538 de 2005 y en las demás normas técnicas que regulan la materia; atendiendo a que la construcción elevada en el inmueble donde funciona el cajero automático de propiedad de Bancolombia S.A., no cumplía las exigencias relativas a permitir el acceso de las personas con movilidad reducida (…).

En este orden ideas, en el presente asunto no puede hablarse de hecho superado, porque como viene de verse, las demandadas no han adecuado totalmente sus instalaciones de manera que las personas con movilidad reducida tengan fácil acceso a ellas, teniendo en cuenta que las modificaciones realizadas no cumplen los parámetros mínimos para el efecto; luego resulta palmario para esta Sala de Decisión que la transgresión del derecho colectivo (…) continúa (…)».

Ahora bien, como quiera que la censura se circunscribe a la aplicación de una norma «derogada», advierte la Sala que el Juez colegiado indicó: «(…) es posición mayoritaria de los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Civil de esta Corporación, aquella según la cual, respecto del tópico que aquí interesa, predica la procedencia de la fijación de incentivo, claro está, si a ello hubiere lugar, para aquellas acciones populares, que como la presente, fueron promovidas con anterioridad a la Ley 1245 de 2010.

Lo anterior con inspiración en los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho al debido proceso, en tanto sin justificación se estaría pasando por alto además el pilar fundamental que constituye el principio de irretroactividad de la ley sustancial. Además, con respaldo en la aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887.

En suma, para la mayoría de esta Sala, la derogatoria contenida en la Ley 1425 del 2010, cobija a aquellos asuntos litigiosos que aun siendo anteriores a tal ley, todavía no estaban en trámite judicial, pero de modo alguno puede hacerse extensiva a los procesos ya iniciados, sin menoscabar derechos fundamentales de las partes y principios esenciales para el ordenamiento, el Estado y la sociedad.» Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Surge de lo expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, habiéndose formulado y admitido la acción popular debatida, antes de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010, era procedente el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular y en contra de la entidad bancaria demandada, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra en el sub examine.

De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15