República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 860 -2014 Radicación n° 35138 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por JAIME WILSON PAZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la vida y a la dignidad humana. Relató que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 21 de enero de 1980 y 26 de junio de 1999; fue despedido sin justa causa y por ello demandó; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 30 de agosto de 2006, declaró el despido injusto y ordenó al pago de salarios y prestaciones sociales, indexación, indemnización moratoria y las costas; que la entidad apeló y el Tribunal en sentencia del 29 de abril de 2009, la adicionó, en el sentido de otorgarle a la Caja, el término de 5 días, para el pago «de la indemnización convencional por despido injusto sin perjuicio del pago de la pensión sanción o restringida»; el 16 de julio siguiente el Juzgado ordenó lo resuelto por el Tribunal y fijó agencias; no obstante, ante el incumplimiento, dirigió comunicación a la Previsora, quien le solicitó «la constancia del juzgado» y luego le canceló la suma de $8.480.355; que al quedar valores pendientes, presentó derecho de petición y en la respuesta se le indicó que ese dinero correspondía a las costas del proceso y el saldo «será atendido conforme a lo establecido por el Artículo 55 del Decreto 2211 de 2004».
Manifestó que inició proceso ejecutivo; el 4 de noviembre de 2010 se libró mandamiento contra la Caja Agraria y la Fiduciaria La Previsora S.A.; el 29 de agosto de 2011 «se decretó el embargo y retención de dineros del PAR Caja Agraria en liquidación»; que el apoderado de la Fiduprevisora, el 16 de febrero de 2012, propuso excepciones, el a quo declaró probada únicamente la de compensación y ordenó seguir con la ejecución del crédito; decisión que se modificó el 21 de noviembre del mismo año, en el sentido de continuar la liquidación respecto el remanente insoluto «con cargo a la existencia, suficiencia y distribución del FONDO DE RESERVA PARA SALDOS INSOLUTOS que se constituya en la reapertura del Proceso Liquidatorio»; el 7 de mayo de 2013 solicitó la aclaración de esa providencia, la cual se negó; señaló que el 11 de junio siguiente se aprobó la mencionada liquidación, se dispuso su traslado y por último el 19 de julio se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares «sobre los dineros del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN» y su devolución, auto que recurrió el demandante y confirmó el Tribunal el 3 de diciembre de 2013.
Manifestó que la providencia del 16 de febrero de 2012, es errónea pues «acoge como correcta la interpretación del apelante, al declarar que existe un REMANENTE INSOLUTO, y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como responsable del pago pero con cargo a la distribución que se haga en una eventual creación de un Fondo de Reserva para Saldos Insolutos que se constituya en una eventual reapertura del Proceso Liquidatorio», en consecuencia, solicitó dejarla sin efecto, parcialmente y ordenar que se profiera una nueva.
Los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues el accionante presentó la solicitud de amparo constitucional el 17 de enero de 2014, mientras que la providencia controvertida, es decir, la que declaró probada la excepción de compensación, se dictó el 16 de febrero de 2012, esto es, cuando han transcurrido más de 23 meses, sin que existan argumentos válidos para su justificación. Ahora bien, es de aclarar que si bien con posterioridad a la decisión atacada, se han emitido otros pronunciamientos, estos son adyacentes a la decisión objeto de discusión. Esta Sala ha precisado la importancia de este requisito; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6