Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00352-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8599-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00352-01 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la E. P. S. SANITAS, al que se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL PI (integrada por INGENIERÍA DE PROYECTOS LTDA. - INCOLPROY LTDA. y PROYECTOS Y SISTEMAS CONTABLES S. A. S. - PSC S. A. S. ).
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante trabajó para la Unión Temporal PI (integrada por Ingeniería de Proyectos Ltda. - Incolproy Ltda. y Proyectos y Sistemas Contables S. A. S. - PSC S. A. S.) en el desarrollo de las funciones como «Gestor[a] Técnic[a] Profesional de Entrenamiento» para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.), desde el 27 de marzo del año 2012.
Afirmó que sufrió un accidente laboral el 13 de enero de 2014, cuando estaba trabajando en las instalaciones de la «Refinería de Cartagena […] al resbalarse del puente san Felíues» y, como consecuencia, hasta la fecha ha estado incapacitada, es paciente de 47 años, con diagnóstico de «síndrome del manguito rotador, trauma en cadera izquierda, lumbago con ciática y pinzamiento femoroacetabular», y en tratamiento continuo con la E. P. S. Sanitas.
Adujo que desde el 7 de noviembre de 2024, la E. P. S. Sanitas le suspendió la prestación de los servicios de salud, ante el incumplimiento en el pago de aportes a la seguridad social por parte de la Unión Temporal PI, pese a que el vínculo laboral sigue activo, lo que impide la entrega de ordenes médicas y citas de control desde diciembre de 2024.
Aseguró que promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal PI y Ecopetrol S. A., con el fin de que se declararan solidariamente responsables por el accidente de trabajo que sufrió el 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, se les ordenara el pago a su favor por conceptos de prestaciones sociales -primas de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas-, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social desde julio de 2020 a julio de 2023, junto a perjuicios morales y patrimoniales.
Explicó que el proceso se asignó a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 6 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas; actualmente, el trámite está en la etapa de análisis de las contestaciones de la demanda y de los llamamientos en garantía, sin una decisión definitiva.
Informó que el 21, 26 y 31 de marzo de 2025 presentó memoriales de impulso procesal, en los cuales solicitó la protección urgente e inmediata de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, debido a la suspensión de la prestación de los servicios médicos por la E. P. S. Sanitas desde noviembre de 2024, como consecuencia de la ausencia del pago de aportes al sistema de seguridad social.
Señaló que por medio de escrito de 31 de marzo de 2025 la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá respondió sus solicitudes e informó que el proceso judicial se ha desarrollado conforme a las normas procesales aplicables, respetando los principios de celeridad, economía, eficiencia y eficacia, así como los derechos fundamentales de las partes involucradas, incluyendo el debido proceso, la defensa y la igualdad de condiciones.
Asimismo, la a quo manifestó que la accionante actúa por medio de apoderado judicial, razón por la cual corresponde exclusivamente a su abogado presentar cualquier solicitud en el proceso y, en consecuencia, las peticiones que no cumplieran con este requisito no serían tramitadas. Reiteró que los procesos judiciales exigen conocimientos especializados y, en ese contexto, al no existir ninguna medida cautelar pendiente por resolverse, no es posible anticiparse al fallo definitivo.
Manifestó que la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá vulnero sus derechos fundamentales, pues pese a su delicado estado de salud y antecedentes clínicos, no ha adoptado medidas urgentes e inmediatas que le permitan acudir con urgencia al servicio de salud, lo que la mantiene en una situación de «abandono, vulnerabilidad y riesgo».
Por su parte la E. P. S. SANITAS desde el 7 de noviembre de 2024, le suspendió la prestación de los servicios de salud y la Unión Temporal PI incumplió con el pago de aportes a la seguridad social, pese a que el vínculo laboral sigue activo, lo que impide el acceso a sus servicios médicos, terapias y medicamentos necesarios para preservar su salud, razón por la cual la negligencia, demora e indiferencia institucional, afecta gravemente sus derechos fundamentales a su salud y vida.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se ordene el pago de los aportes al sistema de seguridad social que la Unión Temporal PI dejó de cancelar desde el mes de noviembre de 2024, «mientras se dicta un fallo en el proceso […] cursando actualmente en el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a fin de que se [l]e garantice la atención del salud que requier[e] con suma urgencia por [sus] múltiples patologías».
Asimismo, que se advierta a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la E. P. S. SANITAS y la Unión Temporal PI «que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de la […] accionante so pena verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el decreto 2591 del 1991». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La convocante presentó la acción constitucional el 4 de abril de 2025 y a través de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la E. P. S. Sanitas, a la autoridad judicial, y vinculó a la Unión Temporal PI para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, concedió la medida provisional que la accionante solicitó y ordenó a la entidad promotora de salud «que en el término improrrogable de DOCE (12) HORAS […] reactiva[ra] de los servicios en salud de la actora». Durante dicho lapso, la suplente del gerente de la Unión Temporal PI solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerarla temeraria e injustificada, toda vez que ha mantenido el vínculo laboral con la accionante por más de 11 años, a pesar de haber terminado la obra contratada, y ha cumplido con obligaciones como el pago de incapacidades y aportes al sistema de seguridad social hasta donde su situación financiera lo permitió. Negó la existencia de un accidente de trabajo y señala que las patologías de la accionante han sido calificadas como de origen común por las autoridades competentes.
Además, cuestiona la buena fe de la accionante, pues señaló que ha presentado más de 16 tutelas por los mismos hechos, ha ocultado información y «creo [sic] una empresa propia durante su supuesta incapacidad». Además, trajo a colación una de ellas -acción de tutela- «[…] de diciembre de 2019 tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías Radicado 13001400400220190023400 » que le concedió transitoriamente a la accionante la estabilidad laboral reforzada y la exhortó para que en cuatro meses acudiera a la vía ordinaria «so pena de cesar los efectos del proveído después de esta fecha».
El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la E. P. S. Sanitas aportó la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Veintisiete Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cali emitió en la acción constitucional con radicado n.° «2024-00312-01» en la que se decidió:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida en condiciones dignas y a la continuidad del servicio de salud de PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, quien actúa en nombre propio, en contra de EPS SANITAS, por no estar presente la vulneración a las garantías fundamentales invocadas, y contar con otro medio de defensa judicial regulado por el Art. 52 Decreto 2591 de 1991, tal como fue considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a EPS SANITAS para que le garantice a la accionante la ATENCIÓN EN SALUD VITAL, URGENTE Y NECESARIA que requiera frente a las diferentes patologías que soporta, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes, hasta que gestione su vinculación o regularización al Régimen Contributivo o Subsidiado.
TERCERO: CONMINAR a PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, para que, si es del caso, solicite ante el Departamento de Planeación Distrital la encuesta para ser beneficiaria del Sisbén regularizando de esta manera su afiliación al régimen subsidiado, hasta que pueda realizar aportes a la Seguridad Social en Salud en régimen contributivo.
CUARTO: EXHORTAR a UNIÓN TEMPORAL PI, realice los aportes a la seguridad social en Salud que correspondan de la señora PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, en cumplimiento a la responsabilidad que le compete por el vínculo laboral durante el término de vigencia legal. Argumentó que la suspensión de su afiliación al sistema de salud se debe a la falta de aportes por parte del empleador desde agosto de 2020, y que, en cumplimiento a la medida provisional, realizó las respectivas validaciones en el sistema de información, donde identificó que la accionante está activa de manera provisional por un periodo de tres meses, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que el Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali profirió. Aclaró que, aunque activó provisionalmente a la usuaria por orden judicial, no puede consolidar su afiliación al régimen subsidiado debido a la falta de puntaje en el Sisbén y que no pertenece a población especial; además, ha informado reiteradamente a la accionante sobre la necesidad de gestionar dicha encuesta ante el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Señaló que no está facultada para realizar afiliaciones directas, sino únicamente para aplicar la figura de movilidad cuando se cumplen los requisitos legales, motivo por el cual solicitó revocar la medida provisional y declarar improcedente la acción de tutela por temeridad, pues ha presentado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, lo que constituye cosa juzgada constitucional.
Finalmente, advirtió que ha actuado conforme a la normativa vigente y que la accionante debe regular su afiliación a través del régimen contributivo o subsidiado, según corresponda. La Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del trámite ordinario laboral con radicado n.° 11001310501920230031400, aportó el link del expediente digital del proceso e indicó que el reclamo de la accionante se refiere exclusivamente a la suspensión de los servicios de salud por falta de pago al sistema de seguridad social, y no a la actuación del despacho judicial, el cual ha sido diligente, transparente y conforme a derecho, sin vulnerar ningún derecho fundamental de la accionante.
Respecto a la solicitud de la accionante acerca del restablecimiento de servicios de salud, aclara que no se pidió medida cautelar en el proceso ordinario laboral. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 23 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado.
Al respecto, el a quo constitucional verificó la configuración de la cosa juzgada constitucional y un comportamiento temerario de la actora, como quiera que en sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, resolvió una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y medida provisional contra la E. P. S. Sanitas, trámite al que se vinculó a la Unión Temporal PI, sin que en el presente mecanismo de amparo presentara hechos nuevos que verdaderamente justificaran la procedencia de un nuevo análisis constitucional.
En cuanto a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la misma el 31 de marzo de 2025 atendió los derechos de petición que la accionante presentó, más allá de que accediera o no a sus solicitudes. Además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá instó a la demandante, si lo considera pertinente, a solicitar medidas cautelares a través de su apoderado en el proceso ordinario laboral, conforme al artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues el juez constitucional no puede asumir competencias propias del natural, como ordenar pagos, pues ello contraría el principio de subsidiariedad y desplaza al juez natural, lo que afectaría el debido proceso y el debate probatorio necesario para resolver el litigio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, mediante esta acción constitucional, persigue: […] que dentro del proceso ORDINARIO LABORAL, seguido en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien tiene conocimiento de la desprotección que presento, además de mi actual discapacidad, tome MEDIDAS URGENTES, frente a mi situación de salud, la cual es resultado de la MORA de mi empleador.
Argumentó que debido a la suspensión de la prestación de los servicios de salud está en un estado de desprotección absoluta, a pesar de su condición médica y discapacidad. Señaló que aunque E. P. S. Sanitas afirma que está afiliada provisionalmente por orden judicial, esta medida es insuficiente y no garantiza la continuidad del tratamiento que requiere.
Insistió en que no es procedente su traslado al régimen subsidiado, pues su vínculo laboral con la Unión Temporal PI sigue vigente y, por tanto, esta entidad debe asumir los aportes al sistema de salud. Recalcó que la acción de tutela pretende adoptar medidas urgentes mientras se resuelve el proceso ordinario laboral en curso. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, y de acuerdo con el escrito de impugnación, la tutelante pretende que la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá adopte medidas urgentes, que activen la prestación de los servicios de salud, que le permita acceder a la atención integral de sus patologías, terapias y medicamentos necesarios para preservar su salud.
Al respecto, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso, se advierte que la ahora recurrente -a través de su apoderado judicial- no solicitó medidas cautelares en el proceso ordinario laboral -en curso- ante la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, pese a que era procedente conforme al artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En ese sentido, para la Corte es claro que la interesada desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance para manifestar los reparos que hoy aduce en el presente trámite constitucional, incuria que no puede corregir el juez de tutela, pues el mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una alternativa para sustituir las actuaciones en los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o que ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente determinación.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00