PAGE Radicación n.° 84917 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8599-2019 Radicación n.° 84917 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO contra el fallo de 2 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Narró que estuvo casado con Lorena Cecilia Portilla, hija de Humberto Portilla Montenegro, durante 16 años; que tuvo una relación de negocios relacionados con servicios de asesorías legales, entre ellos, la representación judicial que hizo a Humberto Portilla en múltiples procesos civiles, disciplinarios, penales, comerciales y laborales.
Que a raíz del deterioro de la relación conyugal que tuvo con Lorena Cecilia Portilla, los negocios que tenía con su suegro también se vieron afectados, tanto así que, el 30 de octubre de 2009 finiquitaron aquellos. Por ello, Humberto Portilla suscribió un pagaré No. 10-2009, el cual quedó consignada una obligación clara, expresa y exigible por $850.000.000 Indicó que por haber existido incumplimiento en el pago de la suma consignada en el título valor arriba mencionado, el promotor instauró proceso ejecutivo en contra de Humberto Portilla, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Que agotadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado, el 27 de octubre de 2016 declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte pasiva y ordenó la ejecución del mandamiento de pago, decretó la subasta pública de los bienes embargados y condenó en costas a la parte ejecutada.
Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, por lo que el proceso ascendió al Tribunal cuestionado, despacho que mediante sentencia de 4 de mayo de 2017 confirmó en su integridad la determinación refutada. Señaló que inconforme con la decisión anterior, Humberto Portilla instauró acción de tutela, la cual, la conoció la Sala de Casación Civil, corporación que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales del allí accionante y, en su lugar, dejó sin efectos la decisión del 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad.
Manifestó que, en cumplimiento a la sentencia constitucional antes referida, el Tribunal mediante providencia de 22 de junio de 2018 dictó nuevamente la decisión de segunda instancia y, en su lugar, revocó la determinación proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2016, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y las condenas impuestas en aquella.
Se queja que la decisión de 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, viola sus garantías procesales, al no hacer una valoración adecuada de las pruebas que obraron en el expediente, pues en su sentir, es claro que existe una obligación clara, expresa y exigible a su favor y en contra de Humberto Portilla Montenegro, quien suscribió dicho título valor, que por demás, dicho documento «contiene todos los requisitos y exigencias que tratan los artículo 619, 621 y 709 de la codificación comercial, pues queda al descubierto que en el pagaré se expresa el derecho que se incorpora, se encuentra la firma del creador, se indica la promesa incondicional de pagar una suma de $850.000.000 a favor del actor, y se señala una fecha cierta para el vencimiento de la obligación, evidenciándose así una genuina correspondencia con las normas que disciplinan la tipología de este instrumento y habilitando su cobro coactivo».
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la determinación de 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal denunciado dentro del proceso ejecutivo mencionado y, en su lugar, se restablezca todos los efectos jurídicos de la sentencia de 4 de mayo de 2017 del mismo colegiado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil integrada por Conjueces designados, aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares de dicha Sala. Con decisión de 10 de mayo siguiente, la Sala Casación Civil integrada por Conjueces admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión que se cuestiona, obedeció al cumplimiento de la sentencia proferida dentro del radicado 11001020300020170316800, acción constitucional.
A su turno, Humberto Portilla Montenegro solicitó que se niegue la presente acción toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, que es el tiempo prudencial que ha sostenido la Corte contado del momento que ocurrió la presunta vulneración hasta cuando se interpone el mecanismo excepcional. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil integrada por Conjueces negó el amparo.
Al efecto, indicó que, con la sentencia atacada no se incurrió en violación alguna de derechos fundamentales, toda vez que aquella fue proferida conforme a los rituales procesales y de acuerdo a las pruebas que obraron en el plenario. Agregó que, por demás, dicha providencia se dio en aplicación a la sana critica, pues el juzgador fijó su convencimiento de una manera razonada tras un análisis minucioso de las pruebas aportadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; adujo que la presente acción de tutela se instauró el 1 de marzo hogaño y la misma fue resuelta el 15 de mayo siguiente, es decir, transcurridos dos meses y medio, mora judicial que afecta sus derechos. Añadió que «cómo el trámite de los impedimentos de los magistrados en la Sala Civil puede tardar un mes calendario y un nuevo mes para que el conjuez asignado acepte la designación y avoque conocimiento de la acción constitucional».
En ese sentido, resaltó que mientras se surtía la presente acción se continuó con la ejecución de la sentencia judicial adversa, por lo que se le afectó sus garantías constitucionales, pues la mora agravó la situación jurídica al no obtener una pronta respuesta de la presente acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Al ahondar en el caso concreto, es claro que la vulneración alegada por la parte activa derivó de la decisión de segunda instancia, emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 22 de junio de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 1 de marzo de 2019, esto es, después de transcurrido más de 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Ahora bien, con relación a la «demora» en la resolución de esta acción en primera instancia, que menciona el actor en su impugnación, la Corte advierte que en el trámite procesal, los magistrados titulares de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos, siendo aceptadas dichas manifestaciones, por lo que se hizo sorteo de conjueces para conocer de la presente acción, circunstancia que impide que se cumplan los términos exactos establecidos por la norma, pues, existió un trámite excepcional distinto al que regula la presente acción, por cuanto, el sorteo de conjueces y posterior asignación de los mismos, hace más demorado el trámite correspondiente, situación que no puede tildarse como mora judicial.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00