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STL8598-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84937 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8598-2019 Radicación n.° 84937 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo del 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió acción popular en contra de Bancolombia y que en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no accedió a lo pretendido; no obstante, el ad quem el 18 de mayo de 2018, revocó el fallo de primera instancia. Manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia de segunda instancia, condenó en costas y agencias en derecho a favor de «los coadyuvantes», pese a que no eran parte en el elenco.

Expuso que «se debe determinar en derecho si coadyuvantes son parte o simplemente tercer[os] interviniente[s], pero no pueden ser acreedores a las costas, por el solo hecho de coadyuvar». Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se le ordene al «tutelado que consigne la norma en derecho que le permitió dar costas a los coadyuvantes, decrete la nulidad de la sentencia que dio costas a los coadyuvantes, sin ser parte y me sean expedidas copias gratis de este certamen».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira advirtió que el accionante superó el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia, como tiempo razonable para la interposición de la tutela, pues la audiencia es la que se dictó la sentencia que condenó en costas a favor de los recurrentes data del 18 de mayo de 2018.

El Procurador Doce Judicial para Asuntos Civiles solicitó negar la presente acción constitucional, toda vez que la misma no se encontraban reunidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y « en todo caso porque según se desprende de los hechos en que se finca, la controversia atañe a aspectos económicos que no son susceptibles de dirimirse a través del referido medio excepcional de los derecho fundamentales».

Por fallo del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que «desde el proferimiento del veredicto que impuso la “condena en costas” sobre la que recae la discrepancia del impulsor (18. Jun. 2018), conforme consta en el Sistema de Gestión Judicial, hasta que se impetró este remedio (03. May. 2019) transcurrió un ciclo mayor a seis (6) meses, sin que este excusada tal demora».

III. IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que fijo las costas y agencias en derecho, que data del 18 de mayo de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de mayo de 2019, esto es, después de transcurridos más de 11 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00