Radicación n° 84939 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8597-2019 Radicación n.° 84939 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.º 2017-00281.
Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que Augusto Becerra Largo promovió acción popular contra la Parroquia Madre del Salvador –Arquidiócesis de Manizales, la que fue coadyuvada por él, con el fin de que se ordenara la implementación y materialización de las medidas en relación con las personas que tienen algún tipo de discapacidad auditiva y visual.
Adujo que el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, despacho que por fallo del 27 de junio de 2018, negó las pretensiones reclamadas; que dicha decisión fue apelada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, confirmó parcialmente la determinación del a quo.
Advirtió que el juez plural se «niega a aplicar lo que ordena y manda la Ley 982 de 2005, artículos 5, 8 y 15», por tratarse de «entidades abiertas al público», como en tutela precedente se ordenó por parte de esta Corporación; asimismo, señaló que «el Procurador Gral de la Nación, delegado en acciones populares, no actua (sic) en derecho en esta acción […] incumpliendo su deber función».
Por lo anterior, el actor solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada «cumplir lo que manda la Ley 982 de 2005 […], ya que posee un establecimiento o inmueble o templo, abierto al público», y «se decrete la nulidad del fallo»; además, pidió «se ordene al procurador delegado en acciones populares que pruebe y demuestre» las acciones legales realizadas «a fin de evitar la vulneración al debido proceso».
Por lo demás, requirió «se brinde copia escaneada de todo lo actuado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.º 2017-00281, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019.
La abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se negara el amparo, pues la entidad «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante». La profesional universitaria adscrita a la Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Manizales pidió que se desvinculara a la alcaldía de la acción constitucional y se le relevara de cualquier responsabilidad.
Por sentencia de 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que «la decisión adoptada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional». De otra parte, en lo atinente al requerimiento al agente del Ministerio Público para que acreditara su gestión, indicó al actor que «está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad que por acción u omisión parece endilgarle con tal reclamo», y sobre la expedición de copias le informó que «tal pedimento se condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del interesado; […]».
IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el juez colegiado acusado trasgredió los derechos fundamentales reclamados por el accionante al emitir el pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, mediante el cual confirmó parcialmente la determinación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales que negó las pretensiones reclamadas dentro de la acción popular n.º 2017-00281.
Al respecto, se observa que en un caso de similares características fácticas y jurídicas, e inclusive de partes, al asunto que fue objeto de estudio, se determinaron como razonables los pronunciamientos que habían sido adoptados por los falladores del presente caso, al establecerse que debía confirmarse la decisión respecto a «la falta de legitimación por pasiva», al precisar que «las autoridades Estatales no pueden intervenir en la configuración de las comunidades religiosas y cuanto menos en la aplicación de sus mandatos o creencias, en la misma medida en que los soberanos laicos están vedados de solucionar asuntos circunspectos a las competencias del Estado.
Así, el legislador previó que las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros […]», y agregó que «las iglesias y cultos religiosos gozan de un amparo por parte del constituyente que les garantiza la práctica independiente de sus ritos o ceremonias y la libre escogencia de la forma en que las mismas serán desarrolladas, instalando bajo un garante uso de su libertad, las medidas que mejor se adapten o conciernen a sus doctrinas, eso sí, sin echar de menos el respeto del orden público y de las prerrogativas fundamentales de cada uno de los habitantes del territorio, sin que el Estado pueda entrometerse de manera directa en ello».
Por lo anteriormente referido, estimó que «[…] la orden implorada por el accionante en este escenario constitucional no puede ser impuesta por cuanto la parte pasiva no presta un servicio público que deba ser garantizado por el Estado de una forma concreta, toda vez que, contrario a ello, se trata de un ente jurídico privado y autónomo […].
Por otro lado, no se encuentra probado por esta Colegiatura la vulneración de garantía fundamental alguna del conglomerado, o la muestra de un trato diferencial frente a otro individuo que amerite la salvaguarda y protección de los mismo por el Juez Constitucional […]». Ahora bien, es menester precisar al actor que la aplicación de la Ley 982 de 2005, no puede extenderse en los términos que este pidió en su demanda, dado que debido a la autonomía con que cuentan las instituciones de orden religioso para regular su relación con los usuarios de los servicios que prestan, estos no estarían dentro del campo de aplicación de la norma referida anteriormente; sin embargo, ello no es óbice para que se implemente esa u otra disposición en beneficio de la comunidad en general en caso de que lo considere indispensable.
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que no era viable acceder a lo peticionado por el actor, dada la autonomía con que cuentan las instituciones religiosas en lo referente a su relación con los feligreses.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84939 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00