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STL8596-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84941 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8596-2019 Radicación n.° 84941 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO ÁVILA CERPA contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA), el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO del mismo lugar, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, la cual se hizo extensiva a los intervinientes en los tramites de las acciones de tutela mencionados.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narró que fue designado como Director Grado 7 de la Regional Bolívar del SENA y tomó posesión del cargo el 29 de agosto de 2008; que con Resolución 9 del 9 de enero de 2009, tal nombramiento fue declarado insubsistente, por lo que se retiró del cargo.

Adujo que con ocasión a lo anterior, instauró acción de tutela contra el SENA, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica bajo el radicado 2010-00026, despacho que mediante sentencia de 9 de abril de 2010, amparó sus derechos fundamentales y, en su lugar, ordenó dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual se había declarado insubsistente su cargo y su reintegro al mismo, orden que se cumplió mediante Resolución 1233 de 16 de abril siguiente.

Indicó que contra la anterior determinación, el Director Jurídico de la entidad accionada impugnó, recurso que fue rechazado mediante autos de 26 de abril y 3 de mayo de 2010, al considerar que aquel funcionario carecía de legitimidad para actuar en dicha acción de tutela. Señaló que el Director Jurídico del SENA instauró otra acción constitucional en contra de las decisiones de 26 de abril y 3 de mayo de 2010 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, por cuanto en su sentir, si tenía competencia para actuar en representación de la entidad al interior de procesos judiciales, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar.

Agregó que, el 13 de mayo de aquel año, estando en trámite la tutela mencionada, el titular del Juzgado de Civil del Circuito de Lorica, presentó renuncia la cual fue aceptada por el Tribunal el 21 de mayo de 2010, sin embargo, que en esa misma fecha, dicho funcionario profirió la sentencia de primera instancia, «sin tener competencia», pues, en su sentir, ya no ostentaba el cargo de juez por haberse aceptado su renuncia ese día y, en ella, ordenó conceder la impugnación contra el fallo dictado el 9 de abril de 2010, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 29 de junio de ese mismo año. Que con base en estas últimas decisiones, el 2 de agosto de 2010, se revocó el amparo concedido el 9 de abril de 2010 y, en consecuencia, mediante Resolución 2310 de 4 de agosto posterior, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1233 de 16 de abril de 2010 y se adoptaron otras medidas administrativas.

Manifestó que el Secretario General del SENA expidió Resolución 2355 de 9 de agosto de 2010, en la cual se le ordenó que reintegrara la suma de $127.196.570 que le habían sido pagados como consecuencia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. Que se adelantó un proceso coactivo en su contra para el pago y reintegro de la suma de dinero arriba referida, siendo embargado su salario; que contra los actos administrativos proferidos en su contra, instauró oportunamente demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales se están tramitando ante los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos de Sincelejo;

Décimo Administrativo de Cartagena; Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales se adelantaban «con extrema lentitud». Frente a lo anterior, indicó que se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones que se tomaron al interior del trámite constitucional que instauró el Director Jurídico del SENA fueron dictadas «ilegalmente», existiendo así un «fraude procesal», por cuanto en su sentir, al haberse aceptado la renuncia del Juez Civil del Circuito de Lorica, aquel titular del despacho no tenía competencia para proferir decisión alguna.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 21 de mayo de 2010 proferida en la acción de tutela instaurada por el Director Jurídico del SENA y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia, ajustada a la constitución; asimismo dejar sin efecto las resoluciones 2310 del 4 de agosto de 2010 y la 2355 del 9 de agosto del mismo año, expedidas por el SENA y el oficio 2017-000134 por medio del cual se le embargó su salario de la Alcaldía de Santa Marta y, finalmente en virtud de ello, se le devuelva la totalidad de los dineros que le han sido embargados y retenidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el trámite de acciones de tutela referidas. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica adujo que no había inmediatez en relación con la decisión que se le reprocha; que no se acreditaron los hechos que configurarían el “fraus omnia corrumpit”; además que se buscaba discutir decisiones excluidas de revisión por la Corte Constitucional y que el perjuicio alegado escapaba de la órbita de este instrumento y no se acreditaba como irremediable.

Por su parte, el SENA defendió la potestad de su Director Jurídico para recurrir el fallo de 9 de abril de 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica; adujo que el funcionario del Circuito que el 21 de mayo de 2010 le concedió el resguardo no podría haber dejado el cargo sin haber sido reemplazado, de ahí la viabilidad de su decisión. Agregó que el ruego pretendido pasaba por alto los requisitos de inmediatez pues pasaron más 9 años y el de subsidiariedad, toda vez que pudo insistir para que la Corte Constitucional revisara esa decisión. Sostuvo que «la resolución No. 2310, producto de la custodia que dejó sin piso la No. 1233, ambas de 2010, se emitió en el plazo legal, es independiente de la anterior y, en todo caso, pudo ser atacada contenciosamente.

Finalmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo señaló primeramente que desconoce los eventos denunciados y, que con relación a las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 340-107446, aquellas se efectuaron bajo los principios de «rogación, legalidad y legitimación», por lo que resaltó que no ha vulnerado derechos fundamentales del promotor de la presente acción. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Al efecto indicó que: Para la Sala es claro que este auxilio no colma el supuesto de “inmediatez”, toda vez que la totalidad de los actos administrativos y judiciales denunciados datan de más de seis (6) meses atrás de la interposición de esta demanda el 30 de abril de 2019, observándose que el más reciente de todos ellos es de 14 de febrero de 2017, 26 meses antes, y corresponde a la anotación No. 13 en la que se inscribe la venta de la casa con matrícula No. 340-107446 de Ramiro Enrique Salazar Ramos a Banco Davivienda S.A. En ese mismo orden de ideas, las demás actuaciones cuestionadas completan varios años, destacándose que las fundamentales a partir de las cuales se estructura el descontento de Luis Antonio de Ávila de Cerpa son de abril y mayo de 2010, es decir, nueve (9) años antes.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin embargo, no realizó reparo alguno. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el accionante cuestiona en primer lugar, el fallo constitucional de 21 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por cuanto a su juicio con aquella providencia se incurrió en fraude procesal y «fraus omnia corrumpit», y confirmado por el Tribunal Superior de Montería el 29 de junio de 2010.

Frente a lo anterior, debe primero la Sala recordar la improcedencia de la acción constitucional contra sentencias proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza, debido a que de permitirse ello se mantendrían indefinidas las decisiones judiciales, lo que lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Entonces, como la providencia censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones, por regla general, resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, toda vez que, este mecanismo no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en relación a las resoluciones 2310 de 4 de agosto de 2010 y la resolución 2355 de 9 de agosto siguiente, actos administrativos que cuestiona, aquel afirma que interpuso procesos contenciosos administrativos contra aquellos y que se encuentran en trámite en diferentes autoridades judiciales, medios defensivos idóneos para denunciar dichos actos, por lo que no se puede suplir aquellos, por este mecanismo excepcional.

De ahí que es viable señalar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Finalmente, con relación a la inconformidad del promotor con la decisión de 21 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro de la acción constitucional que interpuso el Director Jurídico del SENA, al señalar que al haberse aceptado la renuncia del titular de ese despacho el mismo día en el que se profirió la sentencia arriba mencionada, existió «fraude procesal» pues aquel ya no tenía competencia para decidir, la Sala advierte que si bien lo considera, el accionante tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para que se investiguen las actuaciones que por este medio pretende, toda vez que la acción de tutela no es para ese fin.

En estas condiciones resulta improcedente la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00