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STL8595-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 472 de 1998

Radicación n.° 84985 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8595-2019 Radicación n.° 84985 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a los intervinientes dentro de la acción popular bajo radicado 2015-00039-02.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el actor instauró acción popular en contra del Banco Davivienda S.A., con el fin de que pongan intérpretes y guías para personas sordomudas en dos sucursales de dicha entidad financiera, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira la cual se tramitó con el radicado 2015-00039.

El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, en que negó las pretensiones invocadas, por lo que el actor interpuso recurso de apelación, razón por la cual el proceso ascendió al tribunal cuestionado, despacho que mediante auto de 4 de octubre de 2018 declaró «desierto el recurso de apelación » formulado. Que con la anterior decisión, el colegiado «pasó por alto el precedente dispuesto por la Sala de Casación Laboral en un caso anterior, donde le ordenó dar curso “(…) A LA APELACIÓN DENTRO DE [SU] ACCION POPULAR, YA QUE SE HABÍAN REALIZADO LOS REPAROS CONCRETOS ANTE EL AQUOO (sic)».

Que la Ley 472 de 1998 no le impone fundamentar las alzadas deprecadas en asuntos como el comentado y por demás, que «(…) si los reparos ya consignados en papel físico con los mismos que se deben sustentar según los garantistas magistrados, cual es la diferencia de ir o no (…) si ya lo consignado por escrito, consignado esta (sic) ». Conforme a lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, solicitó que se ordene al colegiado abstenerse de declarar desierta la acción popular mencionada la cual fue sustentada en primera instancia y, en su lugar, dictar sentencia de segundo grado desatando el señalado remedio vertical.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Indicó el tribunal cuestionado, después de hacer un recuento de la gestión realizada dentro del proceso de marras, que el promotor no interpuso recurso de apelación en dicha acción popular.

A su turno, el Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá resaltó que no conoce las razones por las cuales la autoridad denunciada declaró desierto el recurso de apelación, sin embargo, señaló que lo cierto es que «es carga del recurrente el acudimiento al superior, para sustentar la alzada, so pena de la declaratoria de desierto el recurso», por lo que no habría una irregularidad en dicha actuación. Por sentencia del 21 de marzo de 2019, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado.

Al efecto, indicó que «dicha queja no prospera porque según lo informado por una funcionaria del tribunal querellado y ratificado con las pruebas documentales allegadas, la citada determinación no fue apelada por el mencionado señor, de donde se colige, como se anticipó, el fracaso del auxilio por cuanto el motivo apoyo de la lesión denunciada jamás se materializó».

IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, advierte la Sala que lo que pretende el actor es que se le tenga en cuenta el escrito de apelación que instauró ante el juzgador de primer grado en contra del fallo proferido por este, y que, y con base en ello, se deje sin efecto la determinación proferida por el Tribunal Superior de Pereira, en la que se declaró desierta dicha alzada, para así estudiar el mismo.

Si bien es cierto el criterio de la Sala sobre la materia es que no se puede declarar desierto el recurso de apelación en materia procesal civil, ante la sola inasistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia, si ante el a quo se han presentado suficientes argumentos para resolver la alzada, de manera que no se puede exigir un deber de doble sustentación pues ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial y puede configurar un exceso ritual que afecta el derecho a la segunda instancia, tal como se pueden consultar, entre otras las providencias la STL13302-2018 y la STL7665-2019; lo cierto es que para que opere la protección es necesario acreditar que en efecto se expresaron los motivos de inconformidad con base en los cuales pueda decidir el juez colegiado, de lo contrario el amparo resultaría inane.

En ese sentido, y al escudriñar los documentos aportados y el expediente completo, se advierte que aquel no aportó copia del recurso de apelación que aduce haber interpuesto, requisito mínimo para que esta Sala corroborara lo mencionado por el actor, pues, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las pruebas y actuaciones mencionadas para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Lo anotado resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada que negó el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00