CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84863 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8594-2019 Radicación n.° 84863 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CAMPIÑA REFOUS II. P.H, a través de su represente legal, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DE CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación 00104 – 2017, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES El Conjunto Residencial La Campiña Refous II. P.H, a través de su representante legal, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Manifestó, que ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Multiservicios de Seguridad Ltda, presentó en contra de dicha propiedad horizontal, proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, radicado bajo el número 2017- 00104, despacho que por auto del 31 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la parte pasiva.
Que no obstante, que la dirección de dicho conjunto residencial, según el certificado de representación emitido por la Alcaldía Local de Suba, era la “ Carrera 100 No. 148 -57 ”, la notificación de que trata el artículo 291 del C.G.P., se remitió a la «Carrera 101 No. 148 – 87», es decir, a una dirección diferente, la cual si bien « fue recibida en otro conjunto, que […] tiene nombre similar no es el que se había demandado »; que confirió poder aun abogado, quien el 4 de junio de 2017, se notificó personalmente, « Y dentro del término legal, contado desde su notificación, procedió a contestar la demanda »; que por auto del 28 de agosto de 2017, « la dio por contestada en tiempo»; sin embargo, contra dicha proveído, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición fundamentado en que el «conjunto contestó de manera extemporánea, en la medida en que se le envió el aviso de notificación de que trata el artículo 292 del C.G.P., antes de que se diera el acto vinculatorio personal», y que por proveído del 29 de septiembre de 2017, el juzgado «revocó el auto que había dado por contestada la demanda y dejó sin efectos el acta de notificación personal, lo que conllevó a que se diera por no contestada la demanda», determinación a la que arribó al darle valor a la notificación por aviso, con lo cual le conculcó el derecho de defensa, porque se envió a una dirección que no correspondía al domicilio del conjunto demandado, al igual que la citación para la notificación personal, lo cual pasó por inadvertido; que fue condenado a pagar la suma de $85.000.000.
Que por sentencia del 22 de marzo de 2018, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser impugnada, subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien por auto del 16 de abril de 2018, admitió el recurso, y por proveído del 27 de junio de esa esa misma anualidad, admitió el desistiendo del mismo, como quiera que las partes allegaron a un acuerdo transnacional.
De otra parte, reprocha el actuar del apoderado que contrató para la defensa de los intereses de la demanda, pues en su sentir, actuó de manera negligente, al no interponer ningún recurso en el que advirtiera la irregularidad mencionada. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la notificación por aviso; que el juzgado incurrió en error procedimental al tener en cuenta las notificaciones de los artículos 291 y 292 del C.G.P., en la medida en que las mismas fueron emitida en una dirección que no le corresponde al conjunto.
Y como consecuencia, de la indebida notificación, «REPONGA EL PROCESO ORDENANDO LA CORRECTA NOTIFICACIÓN AL CONJUNTO DEMANDADO». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2019, el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran sobre la misma si a bien tenía. La sociedad Multiservicios de Seguridad Ltda, manifestó que fue tan idóneo el acto de notificación que el apoderado de la parte demandada acudió al despacho dentro del término de traslado de 20 días, que fue advertido en el aviso, y no puso ningún reparo al auto que posteriormente, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda; que a la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2017, el apoderado del conjunto asistió, en compañía del entonces representante legal del conjunto, oportunidad en la que de común acuerdo las partes solicitaron la suspensión del proceso, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, al que finalmente llegaron, y que como consecuencia, el tribunal por auto del 27 de junio de 2018, decretó la terminación del proceso, y levantó las medidas cautelares.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2019, negó el amparo, al establecer por una parte, que: [… ] la queja del promotor del amparo está dirigida a cuestionar que el juzgador de la causa lo tuviese por notificado de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso y, posteriormente, decidiera tener por no contestada la demanda, dejando sin validez el acto de notificación surtido y que, en su sentir, trasgredió su derecho al debido proceso, porque ambos actos de enteramiento, se adelantaron en una dirección que no corresponde a la que figura en el certificado de representación legal.
Al respecto, se observa que el auto de fecha 29 de septiembre de 2018, a través del cual se tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea, fue notificado en la forma establecida en la legislación procesal y que el mismo no fue objeto de censura alguna, sin que pueda excusarse el actor en la falta de capacidad del profesional del derecho que asumió su defensa técnica, cuando es la propia parte quien otorgó poder a su abogado de confianza.
En efecto, revisada cuidadosamente la actuación, se advierte que ninguna inconformidad se suscitó en aquella época, por el contrario se insiste, se evidencia que una vez surtida la notificación por aviso la parte demandada, aquí tutelante, confirió poder a un profesional del derecho para su representación, por lo que no puede pretender que más de un año después, cuando ya el proceso se encuentra finalizado, el juez de tutela intervenga para salvaguardar sus prerrogativas.
Lo anterior, porque el margen de tiempo que ha transcurrido desde que se produjeron aquellas actuaciones hasta la fecha en que se suscitó la solicitud de amparo, desvirtúa la satisfacción del requisito de la inmediatez y, por ende, la necesidad de la intervención urgente del Juez del amparo. Y por otra, frente al argumentó del quejoso de que se vulneraron sus garantías, toda vez confió en la capacidad y conocimiento del mandatario designado, quien a su juicio “ dejó pasar a ciencia y paciencia el desarrollo del proceso sin intervención alguna, no interpuso los recursos, no presentó escrito alguno (…)”, y que «solo se enteró de las irregularidades señaladas hasta que asumió la representación legal de la copropiedad, esto es, en noviembre de 2018 y, solo una vez verificó la documentación que recibió para ejercer sus funciones, pudo advertir el error en el proceso y la absoluta indefensión del conjunto residencial, al respecto señaló: Vale la pena precisar, que aunque el quejoso aduce que no contó con una defensa técnica idónea, debido a la desatención en la que incurrió su apoderado judicial en las diligencias que cuestiona, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión».
(CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la representante legal del conjunto accionante, la impugnó, insistiendo en la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, por indebida notificación del auto admisorio, y ante la desafortunada defensa técnica que tuvo el conjunto, por lo que insiste en que se declare la ilegalidad del todo el trámite en el proceso controvertido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, la inconformidad del impugnante, radica esencialmente en demostrar que en el asunto controvertido, es nula toda la actuación, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Al examinar el acervo probatorio allegado al plenario, se observa a folio 83, el auto de fecha 28 de agosto de 2017, por medio del cual el juzgado accionado, reconoce personería al doctor Luis Eduardo Parra, como apoderado del Conjunto Residencial la Campiña del Refous II PH., y para los fines legales pertinentes dispuso « téngase en cuenta que la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y oponiéndose a las pretensiones [ ]»; sin embargo, por proveído del 29 de septiembre de 2017, revocó el inciso 3 de dicho proveído, y en consecuencia « tuvo por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda », tras advertir que al momento de surtirse la notificación personal en las instalaciones de ese juzgado el (4 de julio de 2017), la parte demandada ya se encontraba notificada en los términos del artículo 292 del CGP, « toda vez que había recibido el aviso el 1 de junio de 2017 de esta anualidad con el cual se le indicó que al finalizar el día siguiente a su recibido se encontraba notificada legalmente y en tal virtud, al comparecer al juzgado el 04 de julio pasado, debió de informar que venía a recoger los anexos de la demanda para ejercer de derecho a la defensa si así lo quería y no a notificarse personalmente del auto admisorio», determinación contra la cual el abogado de confianza designado por la demandada guardó absoluto mutismo, continuando así el curso del proceso con la comparecía del referido profesional del derecho y del representante legal del conjunto, inclusive hasta la audiencia de juzgamiento de primera instancia celebra el 22 de marzo de 2018, y en la cual resultó condenada; que al ser apelada subió al tribunal, quien por auto del 27 de junio de 2018, al encontrar que el acuerdo de transacción celebrado entre las partes en litigio, reunía las exigencias del artículo 312 del CGP, decretó la terminación del proceso, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Bajo el anterior escenario, no tiene que cabida que la ahora accionante, pretenda rebatir una actuación contra la cual mostró absoluta conformidad, so pretexto de una mala defensa técnica de su mandatario, pues aun en el evento de que se hubiera recurrido dicho proveído, resultaba infructuoso, por cuanto que la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP, fue dirigida, remitida y recibida en la « Carrera 100 No. 148- 57 de Bogotá», misma dirección que hace constar la Alcaldía Local de Suba, en los documentos de folios 59, 60 y 61, por lo que resulta razonable lo estimando por el accionado, de tener por notificado al demandado, al finalizar el día siguiente de su recibido.
En ese orden, esta Corporación comparte lo concluido por la homologa Civil, en cuanto que no hay lugar a la intervención del juez constitucional, como quiera que la determinación atacada, comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha decisión debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja, no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas al interior del proceso, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada por la aquí accionante.
Y en todo caso, debe anotarse que si el promotor de la acción considera que la representación judicial que efectuó su apoderado durante el trámite del proceso debatido, fue deficiente, no es la acción de tutela el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades con respecto a dicho punto, por cuanto que para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que éstos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ROIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL8594 - 2019 Radicación n.° 84863 Acta n. ° 21 Bogotá, D.C., veintiséis ( 2 6 ) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resu elve la impugnación interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CAMPIÑA REFOUS II. P.H, a través de su represente legal, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2019, dentro de la acción d e tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL DEL T R IBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DE CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a la s partes e intervinientes del proceso de re sponsabilidad civil contractual con radicación 00104 – 2017, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8594-2019 Radicación n.° 84863 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CAMPIÑA REFOUS II. P.H, a través de su represente legal, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DE CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación 00104 – 2017, objeto de queja.
I. ANTECEDENTES