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STL859-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00652-00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL859-2019 Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00652-00 Acta 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIO ARCILA ALZATE contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Indicó que el 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, llevó a cabo diligencia de remate sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 280-41230, ubicado en la calle 5 n.º 17-65 y carrera 17 y 18 del municipio de Circasia –Quindío, el cual fue adjudicado por cuenta de un crédito a su nombre, consignando lo que por ley correspondía a gastos de remate a la Dian, al Juzgado y al Consejo Superior de la Judicatura; que por auto del 15 de marzo de 2018, el citado despacho dejó sin efectos el remate y ordenó que le devolvieran los dineros que había consignado a las distintas entidades; siendo devueltos los mismos por parte de la Dian y la citada autoridad judicial.

Afirmó que el 11 de abril de 2018, envió la respectiva solicitud al Subdirector Operativo de la Dirección General del Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Tesoro Nacional, para que se le hiciera el reintegro del 5% que había consignado ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual ascendía a la suma de $2.250.000, anexando para tal fin «toda la documentación exigida y el acta de remate, la fotocopia de la consignación y la certificación de la cuenta», sin que a la fecha «se le haya informado donde reclama el dinero o donde se lo consignaran, […]».

Señaló que «el primer derecho de petición, enviado el día 11 de abril de 2018, fue contestado una vez los requirió por segunda vez, a través de otro derecho de petición enviado el día 31 de agosto de 2018 […]», donde por comunicación de fecha 13 de septiembre de la referida anualidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le manifestó que «el mismo había sido devuelto en razón a que no se tenía dirección de comunicación con él, cuando a decir verdad en el momento de realizar la reclamación del dinero fue muy clara la Jefe de Asistencia Legal del Palacio de Justicia de Armenia Quindío, donde se le indicaron los requisitos que debía cumplir para el pago y así lo hizo […]».

Adujo que al haber satisfecho todas las exigencias, «la entidad debió consignar a su cuenta el valor adeudado objeto de devolución», y el no hacerlo ha perjudicado gravemente su patrimonio; asimismo, resaltó que no comprendía porque «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mencionó que no le dieron trámite a su solicitud, en razón a que no lo pudieron ubicar, […]», dado que «en el segundo derecho de petición colocó dirección de notificación y a la fecha jamás lo han requerido para nada, […]», por lo que estima que «están dilatando el pago».

Advirtió que «[…] desde el 11 de abril de 2018 que envió la petición a la fecha, han transcurrido más de siete meses y medio sin que se le dé solución a la devolución del dinero que solicita, […]». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, y en consecuencia pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «resolver en el término de 48 horas la petición radicada ante la entidad el 11 de abril del año 2018 y nuevamente requerido a través de un segundo derecho de petición enviado el día 31 de agosto del año 2018, […]», otorgando respuesta afirmativa o negativa, respecto del desembolso del dinero consignado por el remate.

Mediante auto del 15 de enero de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió desestimar el amparo instaurado, pues el referido ministerio «no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, ya que no es la entidad competente», toda vez que dicha responsabilidad recae en el Consejo Superior de la Judicatura.

La Profesional Universitaria de la División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -, informó el trámite adelantado en cuanto al derecho de petición presentado por el accionante, y en donde destacó que la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio n.º DEAJPRO18-6792 del 21 de septiembre de 2018, le comunicó a Mario Arcila Alzate que «su solicitud de devolución no cumplía con la totalidad de los requisitos para el trámite de devolución de suma de dinero solicitada, especificándole los requisitos faltantes y haciendo devolución del expediente de solicitud en original […]», y que dicha respuesta «fue enviada a la dirección reportada por el accionante a la Calle 21 n.º 16-46 Oficina 706 Edificio Colseguros, enviado por los Servicios Postales Nacionales S.A. 472 con la Guía RA016522438CO y su trazabilidad que refleja la devolución de entrega al remitente en razón a que no existe Oficina 706»; asimismo, precisó que «se intentó comunicación con el señor Alzate, llamándolo al 3104476178, siendo imposible que contestara; no obstante, se le dejaron los respectivos mensajes, informándole de los requisitos faltantes, sin que hasta la fecha se haya reportado para allegar la documentación […]»; por lo que concluyó que no se vulneró derecho alguno al actor, pues se dio respuesta de fondo, clara y concreta a lo solicitado, además de que tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que Mario Arcila Alzate instauró el presente amparo, con el fin de que se disponga que el Consejo Superior de la Judicatura de respuesta ya sea afirmativa o negativa a las peticiones que radicó, concernientes a la devolución del dinero que había consignado por concepto de gastos de remate y que fue ordenada por auto del 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia.

Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folio 4, se encuentra la petición presentada por el accionante ante el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; e igualmente, obra a folio 13, la reiteración de dicho requerimiento, mediante los cuales, el actor solicitó se le hiciera la devolución del 5% que consignó ante el Consejo Superior de la Judicatura por concepto de gastos de remate, pagado por él y que ascendió a la suma de $2.250.000.

En el presente asunto es necesario destacar que el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por oficio con radicado n.º 2-2018-032083 del 13 de septiembre de 2018, informó que «en atención a la primera solicitud de devolución presentada el 11 de abril de 2018 con n.º radicado 1-2018-031573, […] se realizó traslado por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue devuelto por falta de información de contacto, toda vez que era imposible para el CSJ comunicarse, en medida que en ninguna parte del escrito se reflejaba alguna dirección, correo o teléfono», y le precisó que ante dicha situación «la notificación de la respuesta se publicó en la página web y en la cartelera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 9 de julio de 2018 bajo el radicado 2-2018-021739, […]»; igualmente, le comunicó que su solicitud fue «nuevamente trasladada por competencia al Consejo Superior de la Judicatura junto con toda la documentación aportada», en atención a lo estipulado en el artículo 2 de la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006, por lo que enfatizó que «dicha entidad es quien dará trámite a su solicitud y podrá solicitar los documentos que considere necesarios para dar continuidad a dicha solicitud; por lo tanto, a partir de la fecha sus comunicaciones deben ser dirigidas a dicha entidad»; situación que le fue comunicada al peticionario.

Igualmente se observa a folio 14 vuelto, que el 8 de mayo de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió la solicitud por competencia al Director de la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, y aunque la Profesional Universitaria de la División de Procesos –Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura-, informó el trámite adelantado en cuanto al derecho de petición presentado por el accionante, y en donde destacó que respondió el requerimiento del actor; no obstante lo anterior, se encuentra que revisadas las pruebas allegadas al expediente, concretamente la obrante a folios 47 vuelto a 49, la misma es insuficiente para considerar que la información al señor Arcila Alzate fue puesta en su conocimiento, ya que si bien se evidencia la copia del oficio n.º DEAJPRO18-6792 del 21 de septiembre de 2018, así como la Guía RA016522438CO y su trazabilidad, lo cierto es que aunque se dirigió a la Calle 21 No. 16-46 oficina 706 edificio Colseguros, suministrada por el peticionario, no advirtió que dicha dirección corresponde a la ciudad de Armenia como se evidencia del escrito presentado por el actor al anunciar «vecino de Armenia Quindío», por lo que erróneamente la remitió a Bogotá, lo que obliga a concluir que ante la ausencia de entrega de la información pedida es pertinente conceder la protección del derecho fundamental invocado.

La respuesta a un derecho petitorio, además de que debe ser oportuna y congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, y como este último aspecto no se ha cumplido, se torna expedita la concesión del amparo constitucional. En consecuencia, se ordenará a la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Claudia Alexandra Briceño Mejía o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, ponga en conocimiento del actor el contenido del oficio DEAJPRO18-6792.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en la presente acción de tutela por MARIO ARCILA ALZATE por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Claudia Alexandra Briceño Mejía o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, ponga en conocimiento del actor el contenido del oficio DEAJPRO18-6792.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00