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STL859-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 859 -2014 Radicación n° 35116 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que se vinculó laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció prestaciones sociales a través de las Resoluciones 0399 del 19 de septiembre de 2001 y 3177 del 2 de agosto de 2006, de las cuales no obtuvo el pago; que instauró un proceso ordinario con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de unas acreencias y la correspondiente indemnización moratoria; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín por sentencia del 15 de diciembre de 2010 accedió a algunas condenas y absolvió otras; que recurrió el demandante para que se otorgara la sanción por mora según el original artículo 65 del CST, pero el Tribunal, en providencia del 30 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por considerar que el trámite procesal que debió impartirse al asunto era el de un proceso ejecutivo, y que existía una indebida acumulación de pretensiones.

Señaló que aunque pretendía el pago de unas acreencias laborales expresamente reconocidas a través de resoluciones expedidas por la entidad demandada, solicitó también la sanción moratoria, que no podía ser impuesta en la vía ejecutiva; tampoco podía indicarse que se acumularon indebidamente las pretensiones porque asegura que la indemnización está ligada al pago insoluto de unos créditos laborales; y en ese orden debió inhibirse de fallar la petición de tajo de la resolución del ISS y solucionar el proceso frente a los puntos de la acreencias no reconocidas en ese acto; que con la orden de tramitar la actuación por aquella equivaldría promover un nuevo proceso ordinario para lo relativo a la indemnización moratoria cuando la misma estaría prescrita; por ello sostuvo que la decisión del Tribunal, si bien pretende ajustar la actuación procesal a derecho, resulta en últimas atentatoria del debido proceso, con el consecuente perjuicio.

Por lo anterior solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar ordenarle dictar sentencia de fondo. Por auto del 20 de enero de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En la decisión cuestionada, del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Descongestión decretó la nulidad de la actuación; dispuso adecuar el trámite al del proceso ejecutivo e instó a el juzgador adecuado, para aquél efecto copió la sentencia de constitucionalidad C-407 de 1997 y señaló que « solo puede someterse al procedimiento ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, y para el caso bajo examen si se tiene una obligación determinada, contenida expresamente en actos administrativos que constituyen obligaciones determinadas en documentos que prestan mérito ejecutivo por ser claras, expresas y exigibles, que debieron procesarse por el procedimiento especial ejecutivo.

De ahí que no era procedente admitir la demanda por un procedimiento diferente al establecido legalmente, como lo es el ejecutivo laboral, pues no está, ni puede estarlo, al arbitrio de las partes ni del juez tramitar por un procedimiento que no corresponde pretermitiendo el legalmente establecido al efecto y, de hacerlo, se incurre en consecuencia, en una nulidad procesal insaneable, como la descrita en el numeral 4º del artículo 140 del mismo estatuto procesal, que literalmente establece que existe nulidad: “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde” »; agregó que «se aprecian otras irregularidades procesales que igualmente dan al traste con el trámite dado por el Juzgado de conocimiento, como no haber puesto en conocimiento de la Procuradora Judicial en Laboral la demanda contra una entidad del Estado, lo cual, en término del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral» y que « además de que no era posible procesar dos pretensiones correspondientes a procedimientos diferentes, en un ordinario laboral lo cual genera indebida acumulación de pretensiones, que eventualmente conllevarían a una sentencia inhibitoria, que afecta igualmente el DEBIDO PROCESO debido a que los jueces están obligados a dar a cada juicio la forma del mismo y hacer un debido control del auto admisorio de la demanda».

De ese modo se observa que el ad quem concluyó que como en el proceso declarativo se pretendió el pago de unas sumas reconocidas a través de resoluciones, el cobro debía hacerse mediante el trámite de un proceso ejecutivo previsto en el ordenamiento procesal; sin embargo el sentenciador no hizo disertación o estudio respecto de una de las pretensiones de la demanda, esto es, la indemnización moratoria, no contenida en dichas resoluciones, tal cual lo precisaron ambos sentenciadores.

Además el Tribunal estimó que existía una indebida acumulación pero no tuvo en cuenta que debió examinar la posibilidad de dicha sanción, para que por el trámite adecuado, el ordinario, evidenciará las pruebas y normas del caso. En ese orden, el as quem debió resolver sobre la viabilidad de mantener o no la condena que dispuso el juzgado sobre la indemnización moratoria, pues no resulta acorde con los postulados del debido proceso, imponer al demandante la carga de iniciar un nuevo proceso ordinario para pretender tal sanción, con la consecuencia que indica el actor, de verse afectado, por configurarse el término prescriptivo, con lo cual se le impediría reclamar un derecho que, dice, ejerció en tiempo.

Tal decisión del Juzgador tenía que diferenciar los derechos reconocidos por el deudor y que debían ser objeto de un trámite ejecutivo, de aquellas reclamaciones, como la indemnización moratoria, que no fueron otorgadas y que requerían del proceso ordinario, que es el adecuado para definir su procedencia, en tanto su imposición no es automática, y no podía derivarse simplemente de la falta de pago de los rubros contenidos en dichas resoluciones; luego, le correspondía al juez la solución de ese punto objeto de la controversia, con observancia de las normas legalmente previstas para esa clase de petición y, así como no podrían confundirse en el proceso ordinario las pretensiones objeto del trámite ejecutivo (cobro de lo reconocido en las resoluciones del ISS), tampoco en el proceso ejecutivo; de allí la obligada distinción y separación de los créditos base de la ejecución, y el imperativo pronunciamiento de la supuesta sanción moratoria, sometida al proceso declarativo.

Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, la irregularidad advertida patentiza que existió quebrantamiento del debido proceso y por ello la Sala concederá el amparo solicitado por el actor; en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de obtener el expediente y proferir una sentencia en la que resuelva de fondo lo referente a la sanción moratoria pretendida por el actor, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado por NELSON JAVIER FERNÁNDEZ FELIZZOLA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DESCONGESTIÓN. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de de obtener el expediente y proferir una sentencia en la que resuelva de fondo lo referente a la sanción moratoria pretendida por el actor, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9