República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8588-2016 Radicación no 66883 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de NORMA CONSTANZA RUEDA y TATIANA DEL PILAR GUTIERREZ RUEDA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 6 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes frente al MNISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CALI.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes, reclamaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso, los que consideran les fueron vulnerados por los accionados. Relató, el apoderado de las accionantes que ostenta la condición de padrastro y esposo de sus poderdantes, por lo que vela por el sustento económico y responde por el pago de los estudios académicos de aquellas, que son estudiantes universitarias, actualmente inscritas en las Facultades de Administración de Empresas e Ingeniería de la Universidad Libre –Seccional Cali.
Adujo, que debido a que labora para la administración municipal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se le realizó el pago de sus honorarios de manera tardía, situación que repercute en el pago de la matrícula universitaria de sus prohijadas. Afirmó, que el día 16 de abril de 2016 presentó ante la Universidad accionada petición de prórroga para el pago de la matrícula correspondiente a los semestres de sus familiares; sin embargo, la Sindico (e) negó su solicitud, no obstante, que dicha cancelación se venía realizando bajo la modalidad de convenios de pago con el anterior sindico, por lo que en su sentir dicha situación por ser una costumbre reiterada se convierte en ley para las partes y obligaba a su cumplimiento, mediante la expedición del «tabulado de pago de matrícula 2016-01», lo cual no acontece con otros estudiantes a quienes se les ha venido expidiendo tabulados para pago de matrícula.
Por tanto, solicitó que se ordene de inmediato a los accionados que procedan al reconocimiento del tabulado de pago de matrícula 2016-1 de sus poderdantes para que prosigan sus estudios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, los notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que no es posible acceder al amparo, pues si se observa la situación fáctica traída al plenario resulta razonable y justificado exigir no solo el pago de unos derechos de matrícula como retribución al servicio educativo recibido, sino también establecer límites temporales de pago, pues son las finanzas de la universidad las que permiten sostener organizadamente a una comunidad estudiantil bajo el goce permanente del servicio a la educación, que además, debe tenerse en cuenta que la fecha establecida como último día hábil para el pago de matrícula lo fue el 26 de febrero de 2016, mientras que el accionante solicitó la concesión de un plazo mínimo hasta el 5 de mayo de 2016, es decir de más de dos meses.
Agregó, que debe respetarse la autonomía universitaria, vista como la facultad que tiene la accionada de procurarse sus propios reglamentos, directrices, método y organización tanto estructural como presupuestal, por lo que la fijación de fechas calendadas con términos previamente establecidos para el pago de matrículas, bajo los supuestos fácticos esbozados por el accionante no resultan atentatorios de ningún derecho fundamental y mucho menos pueden modificarse por vía de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado de las accionantes con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que las entidades accionadas no dieron respuesta a la solicitud de amparo, por lo que se debieron tomar cada uno de los puntos presentados en el escrito de tutela como hechos ciertos; que no comparte la tesis del a quo para negar el amparo, pues por negligencia del alma mater, está siendo sometidos a discriminación, que la única fuente de ingresos del hogar es él y se encuentra reportado, por lo que no pudieron acudir al Icetex; que por esa razón habían surgido esta clase de convenios atípicos con la universidad para el pago de los costos de matrícula; que adjunta copia del último convenio al que se le dio cumplimiento y sobre el cual la nueva Sindico (e) ni siquiera se tomó la molestia de indagar.
Aduce, que también se afecta el derecho a la salud, pues la parte emocional y psicológica del ser humano va en detrimento cuando se le quebrantan las ilusiones de ser un estudiante universitario. Además, reitera las razones ya expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso nos ocupa, pretende la parte actora que se ordene de inmediato a los accionados que procedan al reconocimiento del tabulado de pago de matrícula 2016-1, de sus poderdantes para que prosigan sus estudios; es decir que lo que procura, en últimas, es que se le otorgue un plazo adicional y extemporáneo al previamente dispuesto por la institución universitaria para el pago de los derechos de matrícula, teniendo en cuenta que para la cancelación de semestres anteriores había llegado a un convenio con la universidad, para cubrir a plazos el costo de los estudios de su esposa e hijastra, por lo que considera que esta costumbre reiterada se hizo ley para las partes y al no continuar con el convenio se les están vulnerando sus derechos.
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 69 de la Carta Política consagra el principio de autonomía universitaria, que se traduce en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En otros términos, esa facultad se traduce en un principio de autodeterminación que aunque no es absoluto, si le permite a los diferentes centros educativos que desarrollen su misión y objetivos, con el propósito último de alcanzar los fines académicos que se proponen.
El alcance y contenido de la autonomía universitaria se traduce en dos grandes vertientes: (i) la autorregulación filosófica y (ii) la autodeterminación administrativa; La primera de ellas refiere la orientación ideológica y estructural que se adoptara para trasmitir los conocimientos, todo en concordancia con la ley y la Constitución, y la segunda supone el enfoque que se adoptará a efectos de construir y mantener la organización interna del centro de educación superior.[footnoteRef:1]; vertientes que se materializan y reflejan en los textos que van a gobernar todo el proceso educativo –reglamentos o estatutos-, y que deberán respetar tanto la institución educativa como los educandos, sin perjuicio que los mismos puedan ser modificados o reorientados. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-220 de 1997, T-310 de 1999, T-826 de 2003, C-1435 de 2000, entre otras. ] Al analizar los móviles del caso concreto, esta Sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado, pues aun cuando se tuvieran como ciertos los hechos relatados por el accionante, lo cierto es que en nada cambia la decisión de primera instancia, pues en este caso se debe respetar la autonomía universitaria, y dentro de ella la autodeterminación administrativa; ya que en aras de mantener su organización y sostenimiento interno los entes educativos, pueden establecer parámetros para el recaudo de las matrículas de los estudiantes como retribución al servicio educativo prestado, sin que la fijación de un plazo para cumplir con dicho objetivo constituya una vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil y el hecho de que en otras ocasiones se hubiera llegado a un acuerdo para otorgarle plazo para la cancelación del semestre de sus poderdantes no quiere decir que esto se convierta en una obligación de la institución educativa, quien debe velar por la sostenibilidad financiera para lograr un servicio de calidad.
De otra parte, señala el apoderado de las accionantes que se les está vulnerando el derecho a la igualdad frente a otros estudiantes a quienes se les ha venido expidiendo tabulados para pago de matrícula; sin embargo, no se aportó ningún elemento de juicio que acredite que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere otorgado plazo en los términos solicitados por las tutelantes para cubrir los costos de matrícula; lo anterior, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse, que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza si existió o no la vulneración alegada.
En consecuencia, al no encontrarse la probada vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados, se habrá de confirmar el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8