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STL8587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8587-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04713-01 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que SERVIENTREGA S. A., LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ y WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025 en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. Para respaldar su petición, narraron que Purificación y Carlos Julio Guerrero Hernández, presentaron demanda en su contra con el fin de que se declarara que entre las partes existía un acuerdo en el que los demandados se habían obligado a transferir: un número de acciones o cuotas en las sociedades Servientrega S.A., equivalente al 5% del capital suscrito de la mencionada sociedad y/o de Transurbano Ltda., y/o Efectivo S.A., (ahora Circulante S.A.), y/o Tomón S.A., y/o Global Mangement S.A., y/o Efectivo Ltda., y/o de las inversiones y sociedades que se constituyeran en desarrollo del objeto social de Servientrega a saber: Unión Temporal Sett, Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panamá, Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A. (ANTES Colvuelvos Limitada, propietaria del establecimeinto de comercio C.V. Logistics S.A.)»; así como otro en el que se comprometieron a «transferir a cada uno de los demandantes, un número de acciones o cuotas de la sociedad Servientrega Internacional S.A., equivalente al cinco (5%) del capital suscrito de la mencionado sociedad.

En consecuencia, solicitaron se ordenara realizar las citadas transferencias y cancelar los perjuicios ocasionados. Señalaron que después de aceptado el desistimiento de Purificación Guerrero Hernández, el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 25 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los elementos para configurar un acto jurídico y compelir su cumplimiento, y fijó como agencias en derecho $15.000.000 «que sería liquidada por la secretaría una vez estuviera ejecutoriado el fallo».

Indicaron que, una vez apelada la decisión por el demandante, a través de providencia de 16 de mayo de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, tras determinar que no se acreditó la existencia del acuerdo de democratización accionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Además, fijó como agencias en derecho $6.000.000 para cada uno de los demandados. Expusieron que el demandante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, por medio de sentencia CSJ SC5034-2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia, condenó en costas al recurrente y dispuso que la « liquidación se debía incluir la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho en favor de los opositores ».

Refirieron que el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá por medio de auto de 20 de febrero de 2023 aprobó la liquidación de costas, incluidas las agencias en derecho en favor de los demandados en cuantía de $21.000.000, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación tras considerar que aquella se debía aumentar en $9.300.000.000 por agencias en derecho para la primera instancia, equivalente al 5% del valor de las pretensiones, así como $3.720.000.000 en agencias en derecho para la segunda instancia, equivalentes al 2% del valor de las pretensiones.

Expusieron que el juez de conocimiento en providencia de 4 de diciembre de 2023 resolvió no reponer el auto censurado y conceder la alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 3.° del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Señalaron que por medio de providencia de 24 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el auto de 20 de febrero de 2023, para en su lugar, aprobar la liquidación de costas en la suma de $192.000.000 para cada uno de los demandados.

Afirmaron que, inconformes, solicitaron la aclaración, adición y corrección de la decisión anterior; no obstante, a través de proveído de 3 de mayo de 2024, el Tribunal accionado negó lo solicitado, tras concluir que no concurrieron los presupuestos para acceder a la aclaración, adición y corrección propuesta. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones que liquidaron en costas no indicaron «de manera clara y sucinta cuáles son las bases lógicas, jurídicas, económicas y silogísticas de su decisión de (i) no reajustar el monto de las agencias en derecho en segunda instancia, fijadas en 0.07% y (ii) reajustar las agencias en derecho de la primera instancia del 0.02419% sólo al exiguo cero uno por ciento (0.1%), en un rango establecido hasta el veinte por ciento (20%)».

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejaran sin efecto «las providencias judiciales cuestionadas» y, en su lugar, requirieron que se ordenara emitir una decisión de reemplazo acorde a sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y, por medio de autos de 12 y 19 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025, tres magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer el asunto; no obstante, a través de auto de 31 de marzo de 2025, la Sala de Conjueces no aceptó los impedimentos presentados.

En consecuencia, por medio de auto de 2 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial censurado e indicó que no se advertía vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes en el proceso, además allegó el link del expediente judicial del proceso ordinario que originó la queja constitucional.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que los accionantes invocaron, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan con fundamento en lo señalado en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 24 de abril de 2024, que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, aprobó la liquidación de costas en la suma de $192.000.000 para cada uno de los demandados.

Así, la Sala analizará dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el impugnante alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado resumió los antecedentes del caso e indicó que de acuerdo con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso las costas son una consecuencia del fracaso de las pretensiones de la demanda, comprendida por la totalidad de los gastos económicos en la sustentación del proceso, sea quien sea el que los sufrague.

Asimismo, que las reglas para su imposición y liquidación se resumen básicamente en que se condenará a la parte vencida en el proceso o a quien se resuelva desfavorablemente un recurso de apelación o casación, y que, si fueren varios los favorecidos con la condena en costas, a cada uno se les reconocerán los gastos que hubieren sufragado, de manera tal que las liquidaciones se harán por separado.

Igualmente, manifestó que el numeral 4.º del artículo 366 ibidem establece que para efectuar la fijación de agencias en derecho aplican las tarifas que dispone el Consejo Superior de la Judicatura, con las que el juez de conocimiento tendrá que tener en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso además de otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas señaladas taxativamente por la judicatura.

En ese orden, señaló que analizaría los reproches relacionados con las agencias en derecho para el caso, para lo cual citó el Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: 1.1. PROCESO ORDINARIO. (…) Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

(…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (…) 2.6.2. EXTRAORDINARIOS. 2.6.2.1. Casación. Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Precisado lo anterior, expuso que no había lugar a cambiar el valor fijado por dicho concepto en segunda instancia ni tampoco por el recurso extraordinario de casación, comoquiera que las sumas establecidas por ambas se adecuaban a los valores y porcentajes máximos fijados para este tipo de asuntos. No obstante lo descrito, precisó que sí era procedente modificar el monto en primera instancia, pues las pretensiones de la demanda inicial fueron de $186.000.000 y el proceso se prolongó por un lapso de 15 años, situación que derivó en que las demandadas tuviesen que acudir a una defensa técnica sustancial para el caso.

En esa medida, precisó que debía realizarse un reajuste por un valor de $186.000.000 para cada uno. Por último, manifestó que, además era necesario corregir la liquidación practicada por la Secretaría del juez de primer grado, pues esta no tuvo en cuenta el valor señalado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por concepto de agencias en derecho, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2.º del canon 366 del Código General del Proceso.

En consecuencia, consideró que había lugar a modificar la decisión de 20 de febrero de 2023, para en su lugar, aprobar una liquidación por un monto superior al inicialmente reconocido a cada uno de los demandados. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, al resolver el recurso de apelación que los demandados formularon contra el auto que aprobó la liquidación de costas, consideró que las agencias en derecho fijadas en el fallo de primer grado debían modificarse, teniendo en cuenta los gastos que la parte demandada sufragó para su representación judicial a lo largo del proceso, para reconocerlas en un mayor valor al considerado por el a quo.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04713-01 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04713-01 Servientrega S. A., Luz Mary Guerrero Hernández y William Javier Araque Jaimes Vs. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto la Sala confirmó la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo, tras considerar que la decisión del tribunal accionado de no imponer costas en segunda instancia es razonable.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la razonabilidad de la decisión censurada, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que « es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ».

En sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ( ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).

Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que, Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ