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STL8587-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93899 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8587-2021 Radicación no 93899 Acta nº. 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ MARIO y CARLOS MAURICIO SALINAS SÁNCHEZ presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 16 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de su pretensión, los convocantes refirieron que Martha Lucía Moya Monsalve promovió en contra de ellos proceso de pertenencia, tendiente a conseguir que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula n° 340-19243.

Relatan que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, el 6 de noviembre de 2019. Aducen que, inconformes con la determinación, elevaron recurso de apelación; no obstante, mediante proveído de 12 de agosto de 2020, el Tribunal accionado lo declaró desierto.

Exponen que presentaron incidente de nulidad, pero que a la fecha, el colegiado de instancia no lo ha resuelto. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus garantías superiores, toda vez que, de un lado, el juzgado de conocimiento incurrió en una vía de hecho para el momento en el que profirió sentencia, pues a juicio de ellos, desconoció los preceptos que rigen el tránsito de legislación en materia procesal, como son los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, aunado a que incurrió en una indebida valoración probatoria, según su dicho, para favorecer a la parte contraria y, omitió citar al acreedor hipotecario.

De otro lado, argumentaron que el Tribunal accionado se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primer grado, dado que el traslado de la alzada se les dio «de forma indebida». Conforme lo anterior, solicitaron la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de las mismas, se ordene a las autoridades encausadas «adecuar la sentencia o el proceso a derecho», en tanto afirman que se les despojó de forma arbitraria la propiedad del predio objeto de reclamación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, informó que el 12 de agosto de 2020 declaró desierto el recurso de apelación que se promovió contra el fallo de primer grado, sin que los interesados interpusieran recurso de reposición frente a la actuación en comento, motivo por el cual, solicita que se declare la improcedencia de la reclamación por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, se opuso a la prosperidad del resguardo pretendido, al aseverar que, «aún no se han agotado todos los recursos permitidos por el Código General del Proceso, menos aún, cuando se evidencia que todas las etapas del proceso fueron realizadas y agotadas en legal forma».

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, negó e l amparo constitucional por considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, al no recurrir el proveído por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, sumando a que tampoco se acreditó el requisito de la inmediatez, toda vez que, el auto cuestionado, data de 12 de agosto de 2020 y la acción de tutela solo se intentó hasta el 4 de junio de 2021, es decir, transcurridos más de nueve (9) meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo en comento, los accionantes lo impugnaron y solicitaron su revocatoria, tras argumentar que, el recurso de apelación se sustentó en la audiencia que surtió el juez de conocimiento, y que, aunado, se justifica la tardanza de acudir al reclamo constitucional con el desafuero del Tribunal a la hora de enterar de la actuación por la cual declaró desierto el mismo, pues afirman que, no se les notificó conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020, ni conocieron de lo resuelto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por los impulsores del amparo, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía, se ordene a las autoridades judiciales accionadas «adecuar la sentencia o el proceso a derecho», en tanto, cuestionan el fallo de primera instancia de 6 de noviembre de 2019 y el auto de 12 de agosto de 2020, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló frente aquella determinación. Refieren los proponentes, que el juez constitucional de primer grado denegó la protección implorada sin considerar que el recurso de apelación lo sustentó desde la primera instancia, aunado a que, no se les enteró en debida forma de las actuaciones de segundo grado.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar los principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, los hoy accionantes tenían otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, en primer lugar, no interpuso el recurso de reposición que cabía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Ahora, frente al argumento de los impugnantes, consistente en que sustentaron el recurso de apelación ante el juez de primer grado, resulta pertinente precisar que, si bien esta Sala, en aquellos casos como el que se analiza en esta oportunidad, había desarrollado un criterio consistente en la flexibilización del requisito de subsidiariedad, no puede dejarse de lado que, mediante sentencia SU – 418 de 2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en el cual, enfatizó la imposibilidad de acudir directamente en sede de tutela para controvertir decisiones judiciales, como la que censuran los accionantes, sin que previamente se haya agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios para tal fin, criterio de unificación que, esta Sala, acogió en su integridad desde los proveídos CSJ STL2894-2021 y CSJ STL2987-2021, y que aplica en este caso concreto.

En segundo lugar, pese a que los censores aducen que se presentaron ciertas irregularidades procesales -como en el acto de notificación-, lo cierto es que examinada la documental aportada como prueba y de la respuesta allegada por las autoridades judiciales convocadas, la Sala no evidencia que los tutelantes, en efecto, hayan exteriorizado en la oportunidad procesal y ante el juez natural -ni siquiera la solicitud de nulidad que refirieron en su escrito inaugural-, los presuntos yerros que según afirman, se presentaron en el curso del litigio, cuando precisamente aquel era el escenario propio para dilucidar la controversia.

En ese orden, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad que viene de comentarse le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando medie negligencia o desidia de la parte accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En línea con lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que, es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de los tutelantes, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, entre el 12 de agosto de 2020 -fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación-, y el 4 de junio de 2021 -momento de interposición de la acción de tutela-, si se tiene en cuenta que, si consideraban que no se les enteró en debida forma de la actuación aquí controvertida, lo propio era que -como en líneas atrás se indicó- expusieran tal reproche ante el juez de la causa, para que aquel, dentro del margen de su competencia y de ser el caso, tomara los correctivos pertinentes en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en contienda.

Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00