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STL8587-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8587-2016 Radicación no 66859 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 4 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ELIZABETH TRIVIÑO YANTEN frente a la recurrente, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Triviño Yanten, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada por estado de embarazo, al debido proceso, a una vida digna, y a la salud, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Relató, que suscribió contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional -Seccional Valle del Cauca- para prestar servicios como auxiliar de odontología en la sección de sanidad en el municipio de Tuluá, el cual terminaba el 25 de abril de 2016 Adujo, que mediante oficio del 1 de abril de 2016 informó a la Seccional Valle del Cauca sobre su estado de embarazo y solicitó que se hiciera la apropiación presupuestal tendiente a garantizar la protección por estabilidad laboral reforzada, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la cual hace referencia a que no importa la modalidad de contrato para que se genere la protección de los derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo.

Afirmó, que mediante oficio N° S2016 de 5 de abril de 2016 la Jefe de la Seccional Sanidad Valle del Cauca le indicó, que no cuenta con estabilidad laboral reforzada por su estado de gravidez y que una vez su contrato termine no será renovado teniendo en cuenta la modalidad del mismo. Señaló, que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la protección especial de quienes por su condición física se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, siendo este el caso de la mujer embarazada.

Expuso, en suma, que «por su condición de trabajadora, la mujer es sujeto de acciones positivas del Estado en procura de su igualdad real y efectiva en relación con la actividad laboral; del mismo modo, por su condición de embarazada, la mujer es sujeto de medidas de protección y asistencia especial dada su circunstancia de debilidad física como de protección de cualquier tipo de discriminación por razón de la maternidad».

Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la renovación del contrato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Ministerio de Trabajo y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no es ni fue empleador de la accionante. La Dirección de Sanidad Policía Nacional Seccional Valle señaló que revisada la base de datos del sistema se encontró que la accionante suscribió dos contratos de prestación de servicios, teniendo el último como fecha de terminación el 25 de abril de 2016.

Advirtió, que de conformidad con la legislación vigente que establece la formalización de la situación laboral en Colombia, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el traslado de patrulleros y patrulleras que tienen dentro de su formación académica, entre otras, la de auxiliares de odontología, los cuales ingresaron a sanidad y fueron asignadas a esta seccional, con lo cual poco a poco a nivel nacional se ha ido desescalando la contratación personal por la modalidad de prestación de servicios profesionales.

Agregó, que a la accionante se le terminó la relación laboral por las razones anteriormente expuestas, lo que en nada constituye una situación discriminatoria por su estado de gestación o violatoria de sus derechos fundamentales; además adujo, que no se requirió el permiso o autorización del Ministerio de Trabajo, por cuanto no se le despidió sino que el contrato expiró, y la institución ya posee personal propio para adelantar las funciones que ella venía desempeñando.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, concedió el amparo solicitado. Para lo cual ordenó a la Jefe de la Dirección de Sanidad Valle que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, deberá restablecer la relación contractual con la peticionaria al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente o de su superior jerarquía, en las mismas o mejores condiciones que se venía desarrollando durante el tiempo necesario para garantizar la protección de la accionante en el periodo de gestación y lactancia. Adicionalmente, la Policía Nacional –Dirección de Sanidad Seccional Valle- deberá reconocer a Elizabeth Triviño Yanten, los montos dejados de percibir durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato y hasta la fecha en que se haga efectiva esta decisión. Para ello consideró, que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, y amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, por cuanto del material probatorio se puede observar que existe constancia de que la tutelante informó a sus empleadores de su estado de embarazo, además del examen de laboratorio que lo corrobora y de que la accionada le dio respuesta negativa a su solicitud de continuar con el contrato, pues le indicó que no era posible dada naturaleza del mismo.

Añadió, que existe incongruencia de la empleadora en la respuesta dada a la accionante, porque primero indicó como causal de terminación del contrato la expiración del término y, posteriormente, señaló que la no renovación del contrato se debe a una serie de traslados ordenados por la Dirección General de la Policía Nacional como medida para la formalización de empleos del sector público; no siendo de recibo ninguna de las dos causales de terminación del contrato, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante.

Resalta que desvincular laboralmente a mujeres que cuentan con la protección laboral reforzada sin una razón objetiva que lo justifique, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensión, pues el quedar sin empleo afecta automáticamente su subsistencia y la de la persona que está por nacer, lo cual las sitúa en un total estado de desprotección. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme la Dirección de Sanidad -Seccional Valle del Cauca- con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó, en síntesis, que el fallo de tutela fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, respecto a sus alcances, como quiera ordenó renovación del contrato y pago de retroactividad a la accionante asunto que dista del régimen de contratación pública.

Que al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental, se está causando a la Policía Nacional un detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud; que el fallo no determina desde y hasta cuándo se debe contratar para dar aplicación a la estabilidad reforzada por el embarazo.

Aseguró, que el a quo no tuvo en cuenta al momento de fallar la contestación de la demanda en las premisas y sub argumentos fácticos y jurídicos relacionados con los contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993. Que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia de unificación frente a la terminación de contratos de mujeres en estado de gestación, mediante sentencia SU-070/13, en donde hace referencia a los casos en que no procede el amparo constitucional o fuero de maternidad y concluyó que: «… los contratos de prestación servicios y cooperativismo, están excluidos por nuestra legislación como fundamento de una relación laboral.

Y en este orden, de ellos no se derivan obligaciones relativas al fuero de maternidad». Por último, manifestó que existe carencia actual de objeto por lo que la accionante se contrató de conformidad con lo ordenado por el despacho judicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pues bien, a efectos de resolver las súplicas de la accionante y estudiar la impugnación propuesta, debe recordarse que nuestra Carta Constitucional en su artículo 43 establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada…».

Tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de distinción por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo.

Descendiendo al caso objeto de estudio, pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, la renovación de su contrato de prestación de servicios, en razón a que fue terminado a la fecha de vencimiento del término, a pesar de haber informado al empleador de su estado de embarazo. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión del a quo, pues a diferencia de otros casos que fueron objeto de estudio por esta Sala donde se negó el amparo constitucional, en este caso particular, se observa del acervo probatorio que la accionante informó al empleador de su estado de embarazo antes de la terminación del contrato y que la misma entidad accionada reconoció que las labores que desempeñaba la actora serian asumidas por personal de planta que fue trasladado para tal fin, de donde se colige no solo que se trataba de funciones que requiere la entidad de forma permanente para su correcto funcionamiento, sino que las causas que dieron origen al contrato no desaparecieron y aún subsisten.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia CC SU 070 de 2013, se considera, que en este caso particular, única y exclusivamente en lo que atañe a la protección laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia, se habrán de aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, y por consiguiente, lo que resulta procedente es la renovación del contrato, durante el tiempo necesario para garantizar el periodo de gestación y lactancia, como bien lo asentó, el juez constitucional de primera instancia. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10