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STL8586-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8586-2016 Radicación n° 43550 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ PUELLO GONZÁLES, RAÚL POLO URBINA y FERMÍN POLO QUIROZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, AGRINAL COLOMBIA S.A. y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y «a la pensión», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirieron que presentaron demanda ordinaria laboral contra Purina Colombiana, que fue adquirida por Agrinal Colombiana S.A., ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena Aseguraron, que el juzgado de conocimiento falló a su favor otorgándoles pensión gracia, a partir de que cumplieran los 50 años de edad, a cada uno de los demandantes; que Agrinal Colombia S.A., apeló la decisión y en esta instancia procesal, a través de su apoderado los citó a una conciliación extraprocesal, ante la Oficina del Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial Bolívar Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Seccional Cartagena.

Explicaron, que Agrinal Colombia S.A., les canceló « a título de pago único la suma de $50.000.000, incluyendo EL PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN, …. que estos dineros fueron recibidos por los derechos ciertos y que no podrían ser objeto de negociación pero, no por el derecho de nuestra pensión»; que esa conciliación fue presentada ante el Tribunal Superior de Cartagena, donde cursaba la apelación, manifestando los apoderados que ellos desistían de sus pretensiones por los dineros recibidos y la Magistrada término aceptándola, porque, en su criterio, la pensión era conciliable por haberse realizado el acuerdo ante la Oficina del Trabajo, pero a esa entidad nunca se le informó del fallo que ya tenían a su favor y que les había reconocido la pensión sanción. Afirmaron, que como estaban convecidos que les asistía derecho a la pensión, iniciaron una nueva demanda, y por coincidencia le correspondió al mismo Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, proceso que fue fallado a favor de Agrinal Colombia S.A. y en segunda instancia se confirmó. Mencionaron, que su abogado no tenía la facultad para desistir de sus derechos ante el Tribunal Superior de Cartagena, porque no fue conferida con el poder, luego ese desistimiento no debió haberse recibido por el juzgador de segunda instancia. Agregaron, que es censurable la actuación del Tribunal de avalar una conciliación entre las partes, sin apreciar si el derecho era o no conciliable, y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

Con fundamento en los hechos narrados pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene a Agrinal S.A. el pago de la pensión sanción ordenada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 25 de septiembre de 2005 y la retroactividad junto con los intereses moratorios.

Por auto del 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción respecto de los señores José Puello Gonzáles, Raúl Polo Urbina, Fermín Polo Quiroz y la rechazó frente a los señores Enrique Ortega Balseiro, Cecilio Polo Quiroz y Hernán Pérez Romero, por no haber cumplido con el requerimiento efectuado mediante auto del 2 junio del presente año, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Tribunal accionado informó que en el proceso con radicado N° 2004-00217 se emitió providencia del 18 de noviembre de 2009 que aprobó la conciliación presentada por las partes y dio por terminado el proceso, de acuerdo con la normatividad que regula la materia. Respecto del proceso N°2013-00220 señaló que no se encontró ningún registro. 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio y luego revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es a los accionantes a quienes le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportaron como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, las siguientes fotocopias: i) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 noviembre de 2005, dentro del proceso N° 2004-000217 adelantado por los tutelantes contra Purina Colombia S.A., hoy Agrinal Colombia S.A., ii) de las actas de conciliación de 8 de abril de 2008, firmadas por los aquí accionantes y el apoderado de la demandada dentro del referido proceso y iii) de los comprobantes de pago por $50.000.00 a favor de los señores José Puello Gonzáles, Raúl Polo Urbina y Fermín Polo Quiroz.

De manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas, por cuanto tampoco fue posible acceder a las actuaciones judiciales criticadas dentro de los procesos originales que son objeto de tutela, pese a que se solicitaron en su oportunidad a las respectivas autoridades judiciales. En tal sentido, conforme al estudio de la documentación enlistada, no es posible colegir la violación de los derechos fundamentales invocados, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, toda vez que el reproche de los actores está dirigido a la actuación del Tribunal por haber avalado una conciliación sin apreciar si el derecho era conciliable o no y sin tener en cuenta que su abogado no tenía la facultad para desistir de sus derechos, pues no fue conferida con el poder, por lo que el desistimiento no debió aceptarse por el juzgador de segunda instancia; sin embargo, no se aportó ninguna prueba respecto de la actuación que adelantó el Tribunal accionado frente a su caso dentro de los procesos que dicen haber promovido y menos con relación a la aprobación de la conciliación, en consecuencia, no es posible corroborar si esa autoridad judicial incurrió en algún yerro que haga posible la intervención del juez constitucional.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, mientras no se demuestre lo contrario, lleva a que el defecto alegado por los petentes debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales invocados y, por consiguiente, la carga probatoria de quienes recurren a la protección constitucional se intensifica para estos eventos, situación que no fue posible avizorar en este caso particular, sin que sea dable atenerse a las simples afirmaciones de los accionantes, pues, como ya se mencionó, no se aportó copia de las providencias que atacan.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ STL, 3 feb. 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Con todo de la documental allegada y del informe del Tribunal accionado se advierte que la conciliación que es objeto de inconformidad data del año 2008 y el proveído que la aprobó es del 18 de noviembre de 2009, con lo que se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de seis (6) años desde la ocurrencia de los hechos que consideran vulneraron sus derechos, falta la misma al principio de la inmediatez.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8586 - 2016 Radicación n° 43550 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de juni o de dos mil dieciséis (2016 ).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ PUELLO GONZÁLES, RAÚL POLO URBINA y FERMÍN POLO QUIROZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, AGRINAL COLOMBIA S.A. y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el propó sito de obtene r el amparo de los derecho s República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8586-2016 Radicación n° 43550 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ PUELLO GONZÁLES, RAÚL POLO URBINA y FERMÍN POLO QUIROZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, AGRINAL COLOMBIA S.A. y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos