CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8585-2021 Radicación n.° 93857 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LDTA., presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 3 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió frente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, expuso que Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi, promovieron proceso de resolución de contrato contra la aquí accionante, encaminado a conseguir «la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 314-2635».
Refirió, que el conocimiento del asunto se le asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y que una vez se enteró de la acción, presentó demanda de reconvención. Adujo, que el juez de conocimiento dictó sentencia el 5 de agosto de 2020; que inconforme con la determinación formuló recurso de apelación; que una vez arribadas las diligencias ante el superior, le solicitó al ad quem la «práctica» de pruebas, tendientes a demostrar hechos nuevos «ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia», las que a su juicio derruían la «posibilidad fáctica de ejecutar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención», pues demostraban que el inmueble objeto de controversia «es de propiedad y se encuentra en posesión de la Policía Nacional».
Relató, que su requerimiento se denegó mediante proveído de 15 de octubre de 2020, y pese a que interpuso recurso de súplica, el mismo se despachó de manera desfavorable el 10 de mayo de 2021. En criterio de la persona jurídica accionante, el colegiado de instancia vulneró sus garantías fundamentales, al dejar de decretar las pruebas solicitadas, cuando aquellas tenían como finalidad «probar el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda» así que requiere de ellas «a efecto de que la sentencia cumpla con los requisitos de congruencia previstos en el art 283 del C.G.P.».
Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para el restablecimiento de ellas se dejen sin efecto las providencias de 15 de octubre de 2020 y 10 de mayo de 2021, proferidas por el Tribunal encausado y, en su lugar, se le ordene «incluir como pruebas a valorarse en las consideraciones del fallo de 2ª instancia, las allegadas en término por la parte demandada principal y demandante en reconvención».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e intervinientes en la causa civil con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de las decisiones controvertidas, solicitó denegar el amparo deprecado, tras argumentar que la sociedad accionante no puede acudir a este mecanismo excepcional como instancia adicional, más aún, cuando las actuaciones reprochadas se hallan debidamente motivadas, sin que las mismas resulten caprichosas o antojadizas.
Por su parte, la Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, e indicó que, no observa por parte de ese despacho la vulneración de derechos alegada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, denegó el amparo deprecado por considerar que la reclamación constitucional se tornó prematura, toda vez que, en su criterio, el Tribunal accionado «dejó abierta la posibilidad de decretar pruebas de oficio con relación a los supuestos de hechos alegados por la petente, antes de pronunciarse frente a los argumentos de la apelación», lo cual todavía no ha sucedido en el caso que se analiza.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impulsora del amparo la impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento, que agotó todos los recursos procedentes de ley, por lo que, a su juicio, la acción constitucional es a todas luces procedente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la sociedad recurrente insiste en su inconformidad frente a los proveídos de 15 de octubre de 2020 y 10 de mayo de 2021, por los cuales, en el primero, se le negó la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y, en el restante, se confirmó lo resuelto mediante recurso de súplica, pues asegura que las mismas eran procedentes en tanto surgieron luego de vencida la oportunidad legal para aportarlas y solicitarlas, por lo que acude a este mecanismo luego de haber agotado las vías ordinarias de defensa.
Para empezar, denótese que el juez constitucional de primer grado, consideró prematura la activación de la acción de tutela, en tanto estimó que el Tribunal le « dejó abierta la posibilidad de decretar pruebas de oficio con relación a los supuestos de hechos alegados por la petente, antes de pronunciarse frente a los argumentos de la apelación, actuación que aún no ha sucedido».
Resalta la Sala En ese orden, la Sala observa, que la homóloga Civil arribó a tal conclusión de la interpretación que realizó del proveído de 10 de mayo de 2021, por el cual, el Tribunal convocado -por vía de súplica-, mantuvo incólume la decisión de negar el decreto de las pruebas requeridas por la aquí accionante, en cuya actuación se anotó: «[N]o huelga recalar, que la señora Magistrada Sustanciadora dejó expresa advertencia de que haría uso de sus potestades oficiosas en materia probatoria de considerarlo necesario, intención manifiesta de dejar a salvo las garantías de los contendores, merced de la verdad real a la que siempre ha de ser proclive la administración de justicia».
Sin embargo, contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, en criterio de esta Sala, la acción constitucional si es procedente, pues la parte actora acreditó haber agotado los instrumentos de defensa que tenía a su alcance en cuanto a las pruebas que pretendía se incorporaran al litigio, al punto que elevó el recurso de súplica que procedía, contra el auto de 15 de octubre de 2020, por el cual el Tribunal denegó el decreto y práctica de las mismas.
Así, pese a que por esta vía, en primer grado, se le señaló a la tutelante que estaba a la espera de un eventual decreto oficioso de pruebas, lo cierto es que esta potestad es netamente facultativa del juez natural, lo que significa que, mal haría esta Corporación en exigirle a la parte quedarse a la espera de un probable e incierto pronunciamiento, cuando su pedimento concreto se negó y fue confirmada la negativa, luego de agotar el recurso de súplica.
Con lo señalado, para relievar que, en el caso que se examina, se encuentra acreditado lo requisito de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia de 10 de mayo de 2021, que zanjó de manera definitiva la controversia suscitada a raíz de la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada se refirió en primer lugar, a lo resuelto en el auto suplicado que data de 15 de octubre de 2020 y, acto seguido, identificó los motivos expuestos a través del recurso a desatar en Sala dual de decisión, como fue, la mención de unas pruebas sobrevivientes, las cuales, según refirió la reclamante, surgieron con posterioridad al decreto de pruebas en primera instancia, el 22 de febrero de 2013, y afirmó que se trataba de la enajenación que hicieren los demandantes respecto del bien inmueble objeto de debate, a la Policía Nacional, aunado a la queja de falta de pronunciamiento del juez conocedor de la primera instancia. Delimitado lo anterior, el Tribunal se pronunció acerca de la procedencia del recurso de súplica e indicó, que si bien el mismo era dable, lo cierto es que no estaba llamado a prosperar porque: «[L]la situación fáctica planteada por el recurrente no se ajusta a ninguno de los casos estipulados por el artículo 327 del Código General del Proceso para proceder al decreto de pruebas en sede de segunda instancia, por las siguientes razones: Es verdad que, entre otros supuestos, excepcionalmente el artículo 327 de CGP permite el decreto de pruebas en segunda instancia a petición de parte, cuando versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero es obvio que deben referirse a hechos que sean tema de prueba en el asunto que se trate, es decir que sean pertinentes.
En ese sentido es claro que los hechos que forman parte del tema de prueba de la pretensión de resolución de un contrato por incumplimiento, mejor, constitutivos de incumplimiento contractual, son aquellos ocurridos con anterioridad a la demanda principal o de reconvención que le atribuye la deshonra contractual a la contraparte, no los ocurridos con posterioridad, pues a nadie le es dable demandar por incumplimientos futuros ».
Resalta la Sala. A lo anterior, el Tribunal querellado añadió que las causales de procedencia de pruebas en segunda instancia contempladas en el artículo 327 del Código General del Proceso, no pueden interpretarse de manera aislada y mucho menos aplicarse de forma automática, pues requería de un previo estudio de criterios, como «pertinencia, conducencia y utilidad».
Sobre ese tópico indicó que, con la ausencia de uno de los referidos presupuestos, la consecuencia jurídica era desestimar el decreto de la prueba. Luego, tras revisar la situación fáctica revelada, sentó que la solicitud de la sociedad demandada era completamente impertinente, dado que, como en líneas atrás lo mencionó, «busca probar un hecho constitutivo de incumplimiento contractual de la contraparte sucedido en una época posterior a la demanda de reconvención, no persigue probar los supuestos actos de incumplimiento que se alegan en ella».
A continuación, el juez plural realizó un comparativo en lo pretendido en la demanda de reconvención, con la motivación que presentó la parte interesada en el decreto de pruebas en segundo grado. Luego, su juicio de valor consistió en que: «En efecto, revisado el expediente, se vislumbra que las solicitudes probatorias en segunda instancia giran en torno a demostrar un posible incumplimiento de los demandados en reconvención, cual sería la venta del inmueble que hicieron a la Policía Nacional en el año 2014 en adelante, pues, se aduce, fue en ese año que iniciaron las tratativas preliminares entre dichas partes, pero revisada la demanda de reconvención, se advierte que los hechos en los cuales se funda el incumplimiento de los allí demandados, relacionados en el acápite 4.9 y 4.10, hacen relación a que para el 28 de septiembre de 2009 los demandados no levantaron la hipoteca que figuraba en la anotación 2 del folio de matrícula 314- 2635, pues, se aduce, sólo ocurrió el 12 de octubre de 2009 como se refleja en la anotación 9 del folio de matrícula.
Nótese que la demanda de reconvención fundó el incumplimiento en unos hechos determinados, y son ellos los que se deben probar, no otros, como los que aquí pretende demostrar la recurrente, aspecto más que suficiente para refrendar la decisión suplicada. Por útimo, en cuanto al reproche que presentó, consistente en la falta de pronunciamiento acerca de otras pruebas que pidió decretar, el Tribunal encartado, en sede de súplica, señaló de manera razonada que, si consideraba que la magistrada ponente de la decisión suplicada había omitido pronunciarse frente a la totalidad de sus pedimentos, lo propio era que propusiera la adición de la providencia, lo cual no ocurrió. En todo caso, señaló que: Tampoco procede su decreto, dado que también se cimientan en demostrar unos hechos ajenos al tema u objeto de prueba, por ende el auto controvertido se confirmará. Por último, realizó una pequeña salvedad, la cual consistió: Por otra parte, no huelga recalar, que la señora Magistrada Sustanciadora dejó expresa advertencia de que haría uso de sus potestades oficiosas en materia probatoria de considerarlo necesario, intención manifiesta de dejar a salvo las garantías de los contendores, merced de la verdad real a la que siempre ha de ser proclive la administración de justicia».
Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó -bajo las reglas de la sana crítica-, las razones por las cuales el decreto de pruebas en segunda instancia era impertinente.
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00