Radicado n.° 76001-22-05-000-2024-00355-02 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8584-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2024-00355-02 Acta n.°18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC interpone contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE AÉREO DE COLOMBIA S. A. ( TAC S. A. ), actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JAIR JHEOVANI VIVAS BENAVIDES y a todas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización bajo radicado n.° 2022-INS-1207 expediente 40807.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, en conexidad con el mínimo vital. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de autos n.° 2023-03-010679 de 8 de noviembre de 2022 y n.° 2022- 03-011425 de 13 de diciembre de 2022, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización de Transporte Aéreo de Colombia S. A. (TAC S. A.), de conformidad con la Ley 1116 de 2006.
Informó que en el trámite concursal se designó como promotor a Jair Jheovani Vivas Benavides, a quien se le ordenó que presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto en los dos (2) meses siguientes a su posesión en el cargo. Señaló que TAC S. A. está en mora respecto al reconocimiento y pago de «la totalidad del cálculo actuarial de integración» de Francisco Enrique Ortega Bonilla -extrabajador de TAC S. A.-, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y el 21 de enero de 2015, quien es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 3.° del Decreto Ley 1282 de 1994, y de la pensión reconocida por CAXDAC el 22 de enero de 2015.
Explicó que promovió proceso ordinario laboral contra TAC S. A. con el fin de que se declarara la omisión de la empresa demandada en el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 1.° del Decreto 1269 de 2009 y los numerales 2.° y 4.° de la Circular Externa 0010 del 2009 de la Superintendencia de Transporte y, en consecuencia, se ordenara la transferencia de los aportes pensionales adeudados con relación a Francisco Enrique Ortega Bonilla, en lo referente al cálculo actuarial.
Precisó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500220230040200, quien a través de auto de 11 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada - TAC S. A.-; luego, el 9 de octubre de 2024 fijó el 18 de junio de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Agregó que a través de auto de 17 de noviembre de 2023 el promotor en el proceso de insolvencia corrió traslado a las partes del proyecto de calificación y graduación de créditos y acreencias, así como del inventario de activos y pasivos presentados por la sociedad concursada y, en la oportunidad legal, presentó las objeciones en las que informó que existía un pasivo pensional en su favor –CAXDAC- y a cargo de TAC S. A. «por el aviador civil FRANCISCO ENRIQUE ORTEGA BONILLA».
Adujo que el 8 de noviembre de 2024, el juez concursal llevó a cabo audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento, calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación de inventario, en la cual, entre otras decisiones, dispuso: […] Décimo tercero: Desestimar la objeción presentada por CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN DE AVIADORES CIVILES DE COLOMBIA CAXDAC, mediante memorial radicado bajo el número 2023-01-962337 del 27/11/2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].
Indicó que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, el juez concursal lo desestimó con base en los mismos argumentos iniciales, tras considerar que la obligación cuya inclusión reclama era objeto de un proceso ordinario laboral en curso. Manifestó que la Superintendencia de Sociedades, transgredió sus derechos fundamentales, al no reconocer como crédito de primera clase la deuda que la empresa de aviación mantiene con CAXDAC, derivada del pago de aportes a pensión de Francisco Enrique Ortega Bonilla, y que ello contraviene los requisitos legales para admitir a la empresa en el proceso de insolvencia, conforme al artículo 10, numeral 3.°, de la Ley 1116 de 2006.
Asimismo, denunció que la omisión de la Superintendencia de Transporte y Transporte Aéreo de Colombia S. A. (TAC S. A.) en presentar el cálculo actuarial generó un desfinanciamiento que afecta el reconocimiento de futuras pensiones de otros afiliados. Finalmente, cuestionó la decisión de 8 de noviembre de 2024 que el juez concursal emitió, la cual se sustentó en una supuesta falta de claridad y exigibilidad del crédito por la ausencia del cálculo actuarial, pero recordó que, según el Decreto 1269 de 2009, la empresa está obligada a presentar dicho cálculo anualmente ante la Superintendencia de Transporte, obligación que -afirmó- no ha sido cumplida.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que aplique el numeral 3.° del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 en el proceso de reorganización empresarial de TAC S. A. y, en consecuencia, disponga ordenar (i) la inclusión, graduación y calificación del crédito -adeudado por la empresa de aviación concursada- a CAXDAC como de primera clase y (ii) que requiera a TAC S. A. la presentación y aprobación del cálculo actuarial con el informe de las gestiones tendientes a su proyección y presentación por los aportes pensionales de Francisco Enrique Ortega Bonilla ante la Superintendencia de Transporte.
Por último, solicitó que se ordene a Transporte Aéreo de Colombia S. A. (TAC S. A.) liquidar y presentar para aprobación de la Superintendencia de Transporte, el cálculo actuarial por los aportes pensionales de Francisco Enrique Ortega Bonilla durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y 21 de enero del 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó inicialmente el 13 de diciembre de 2024, y mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dispuso remitir el trámite por competencia territorial y funcional, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien por auto de 13 de enero de 2025 la admitió y surtió el trámite correspondiente hasta la sentencia, que dictó el 21 de enero de 2025, la cual impugnó la accionante.
Efectuado lo anterior, se asignó el asunto a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto -ATL522-2025- de 26 de febrero de 2025 declaró la nulidad de «las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 13 de enero de 2025, inclusive». Asimismo, ordenó regresar las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que rehiciera el trámite de la acción constitucional, «previa vinculación de todas las partes e intervinientes en el trámite de insolvencia que se surte ante la Intendencia Regional de Cali, bajo radicado n.° 2022-INS-1207 expediente 40807, correspondiente al proceso de reorganización de la empresa Transporte Aéreo de Colombia S. A.».
En ese sentido, por medio de auto de 1° de abril de 2025 la Sala Laboral del referido Tribunal obedeció y cumplió lo anterior y, en consecuencia, asumió el conocimiento del mecanismo de amparo, ordenó notificar a las accionadas -CAXDAC, la Superintendencia de Sociedades, La Superintendencia de Transporte, Sociedad Transporte Aéreo De Colombia S. A. - TAC S. A., Jair Jheovani Vivas Benavides y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali-, y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite de insolvencia con radicado n.° 2022-INS1207 expediente 40807, «correspondiente al proceso de reorganización de la empresa Transporte Aéreo de Colombia S. A. incluyendo a los acreedores que concurrieron al proceso de insolvencia», con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de la empresa TAC S. A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por existir otros mecanismos ordinarios y alegó que corresponde a la actora vencer a la sociedad en el juicio ordinario laboral que adelanta en su contra, dado que no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.
Jair Jheovani Vivas Benavides -promotor de la reorganización - alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. La «intendente regional Cali» de la Superintendencia de Sociedades remitió el link de consulta del expediente digital e hizo un recuento del proceso de reorganización de la empresa TAC S. A., defendió la legalidad de las actuaciones surtidas, y señaló que actuó con apego al ordenamiento jurídico, de forma razonable, rigurosa y sin desorbitarse de las competencias funcionales que le fueron asignadas.
Además, informó que por medio de auto «2025-03-003188» de 3 de abril de 2025 cumplió lo ordenado en el proveído de 1° de abril de 2025, en el sentido de dar «a conocer a las partes e intervinientes del proceso concursal que se tramita a nombre de la sociedad Transporte Aéreo de Colombia S.A., sobre la acción de tutela admitida». El apoderado judicial de la Superintendencia de Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 76001-31-05- 002-2023-00402-00 y remitió el link de consulta del expediente digital. El 10 de abril de 2025 la accionante presentó un memorial por medio del cual reiteró los argumentos de su escrito inicial.
Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 10 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el cálculo actuarial que solicita la accionante actualmente es objeto de discusión en el proceso ordinario laboral que se tramita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500220230040200.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los mismos argumentos que en el escrito inicial y, agregó que, la empresa TAC S. A. no cumplió con los trámites exigidos por la norma, como la presentación del cálculo actuarial ante la Superintendencia de Transporte y que dicha omisión, sumada a la exigencia indebida de una sentencia judicial por parte de la Superintendencia de Sociedades para reconocer el crédito pensional, vulnera el derecho a la seguridad social de Francisco Enrique Ortega consagrado en el artículo 48 de la Constitución. Aduce que aunque existe un proceso judicial ordinario en curso, su prolongación y la falta de acción por parte de las entidades competentes generan un grave riesgo de evasión en el pago de aportes, afectando la sostenibilidad de la pensión ya reconocida y dejando sin protección efectiva al pensionado frente a la mora patronal.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas En el presente asunto, se extrae que la accionante pretende que Transporte Aéreo de Colombia S. A. - TAC S. A. liquide y presente ante la Superintendencia de Transporte, el cálculo actuarial por los aportes pensionales de Francisco Enrique Ortega Bonilla durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y 21 de enero del 2015.
No obstante, de la revisión del expediente digital, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra TAC S. A. con el fin de que se declarara la omisión de la empresa demandada en el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 1.° del Decreto 1269 de 2009 y los numerales 2.° y 4.° de la Circular Externa 0010 del 2009 de la Superintendencia de Transporte y, en consecuencia, se ordenara la transferencia de los aportes pensionales adeudados con relación a Francisco Enrique Ortega Bonilla, en lo referente al cálculo actuarial.
Así, dicho asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500220230040200, quien a través de auto de 11 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada - TAC S. A.-; luego, el 9 de octubre de 2024 fijó el 18 de junio de 2025, como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
De ahí, que la salvaguarda reclamada es prematura, debido a la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso con las mismas exigencias contra TAC S.A. de presentar y aprobar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales de Francisco Enrique Ortega Bonilla, y liquidar dicha obligación ante la Superintendencia de Transporte por el periodo comprendido entre mayo de 2013 y enero de 2015, razón por la cual se descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Por último, se advierte que en lo referente a la posible desprotección efectiva al pensionado frente a la mora patronal, la accionante pretende agenciar derechos del pensionado, para lo cual, no tiene legitimación en la causa por activa, pues no está facultada legalmente para representar los intereses del pensionado en este caso. En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00