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STL8584-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93847 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8584-2021 Radicación No. 93847 Acta No. 25 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INTERASEO S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 4 de junio de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa laboral identificada con el radicado No 08001310500720190021300.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental «AL DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió la entidad accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que el señor Rubén Darío Cañate Berrío, adelanta proceso ordinario laboral en su contra, en el que se reclama la existencia de un contrato de trabajo convenido por las partes, entre el 01 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2017; como también, el reconocimiento y pago de todas aquellas acreencias y prestaciones que se deriven del mismo, junto con las sanciones moratorias a que dé lugar.

Expuso, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, y que a través de auto del 14 de diciembre de 2020, no accedió a la solicitud de integración de litisconsorcio necesario formulada en su escrito de contestación de demanda, por la hoy convocante, «frente a las empresas COLTEMP S.A.S., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y EMPLEOS S.A.S.», en la medida en que, sustentó sus argumentos de defensa, en que no fue el empleador de la parte activa en la causa judicial motivo de reproche.

Afirmó, que con posterioridad a lo anotado, el día 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y de la SS; que en la mencionada diligencia, el a quo no accedió a la «práctica de la prueba de oficio solicitada por INTERASEO S.A.S. E.S.P., en el escrito de contestación de demanda», con el fundamento en que no se había allegado como material probatorio «un escrito de PETICION dirigido a las empresas COLTEMP S.A.S., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y EMPLEOS S.A.S., solicitando previamente esa información, en los términos de los artículos 169 y 173 del Código General del Proceso» (f.º 8).

Señaló, que frente a la anterior determinación, radicó recurso de reposición, siendo resuelto el debate en la audiencia refereida de manera desfavorable. Censuró las determinaciones adoptadas por el juez de conocimiento en la lite que ocupa la atención de la Sala, considerando que son vulneradoras de la garantía fundamental incoada, exponiendo que: […] se nos viola el derecho de contradicción y el de defensa, al no permitir, que las empresas de servicios temporales y especializados que dice el demandante fueron sus empleadores, aporten la hoja de vida del señor RUBEN CAÑATE BERRIO, sus contratos laborales, las cartas de terminación del mismo, el pago de sus salarios y prestaciones sociales, documentos que no tiene INTERASEO S.A.S. E.S.P., pues al no ser el empleador del señor RUBEN CAÑATE, no tiene obligación legal de tener un archivo del empleador sobre esta persona.

(f.º 9). Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora que se declarara sin valor y efecto el auto del 14 de diciembre de 2020, «por el cual no se accedió a la solicitud de integración de litisconsorcio necesario frente a las empresas COLTEMP S.A.S., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y EMPLEOS S.A.S.», como también las decisiones emitidas en audiencia del 25 de febrero de 2021, en las cuales «se negó la práctica de la prueba de oficio solicitada en el escrito de contestación de demanda de INTERASEO S.A.S. E.S.P. y la que resuelve el recurso de reposición contra esta decisión» (f.º 9).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 31 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas y vinculadas dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se refirió a los antecedentes del pleito y en relación a las decisiones objeto de reproche, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte demandada hoy invocante bien pudo apelar aquellas determinaciones, lo que infiere en la aceptación de las disposiciones adoptadas dentro del plenario que impulsa el presente trámite, asimismo, remitió link del expediente judicial (fs.º 1 a 4).

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 4 de junio del año que avanza, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para apelar las decisiones adoptadas en el plenario judicial objeto de reproche.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, renunciando a la pretensión correspondiente a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 14 de diciembre de 2020, sosteniendo su censura, en el reclamo del derecho fundamental invocado, por consiguiente, que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en la audiencia de conciliación de fecha 25 de febrero hogaño, correspondiente a la negación en la práctica de pruebas y la que resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, de cara a la decisión referida.

De lo anterior sostuvo, que los pronunciamientos adoptados por el órgano judicial reprochado en el proveído ídem motivo de alzada, no se relacionan con el requisito de la subsidiariedad; desde su percepción, porque, «es un deber del JUEZ, emplear los poderes que le concede el Código General Proceso, en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo normado por el numeral 4, del artículo 42 del precitado código.».

Hizo referencia al perjuicio irremediable para dar paso excepcional a esta vía, exponiendo desde su juicio que: De no decretarse la práctica de la prueba de oficio, el proceso estaría huérfano de las pruebas documentales necesarias, para demostrar que al demandante no se le adeuda un solo peso, más allá de una declaratoria de un contrato realidad y que lo que pretende en un doble pago, un enriquecimiento sin causa, pues con la violación al debido proceso, que he narrado y probado a cabalidad, en este escrito de acción de tutela, la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P., se vería expuesta a una condena significativa por cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones de las cuales tratan los artículos 64 y 65 del CST, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pago de aportes a pensión, todo eso, desde el supuesto inicio de la relación laboral hasta su terminación, con base a la declaratoria de un contrato realidad.

(fs.º 1 – 6). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente dentro del trámite de segunda instancia constitucional, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el órgano judicial censurado en audiencia de fecha 25 de febrero de 2021, consistentes en: i) la negativa de la prueba solicitada en el escrito de contestación, y ii) la decsión desfavorable del recurso de reposición radicado por la parte pasiva del proceso judicial.

Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, por medio de la cual resolvió desfavorablemente la solicitud de la práctica de una prueba, debió en la misma diligencia, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer los recursos de Ley, a fin de debatir el proveído que por esta vía especial y residual pretende el promotor del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites.

Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: Igual acontece con el auto de 25 de febrero de 2021, donde se negó la solicitud de prueba referida a copia de los diferentes contratos de trabajo que el señor Rubén Cañate tuvo con las mencionadas empresas, copia de los comprobantes de pago de su salario, aportes a seguridad social, pago de cesantías, primas, vacaciones y demás emolumentos legales a los cuales hubiese tenido el demandante en sus diferentes relaciones laborales y, copia de los contratos y/o ofertas comerciales suscritos con Interaseo S.A.S. E.S.P en la época en que fueron empleadores del señor Rubén Cañate, pues únicamente se limitó a interponer recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, al interesado, no obstante que la ley contempla los recursos de reposición para que el mismo juez reconsidere su decisión y el de apelación ante su superior jerárquico para su revisión, y al no agotar todos los recursos ordinarios que establece el ordenamiento procesal, pone en evidencia que la firmeza de las decisiones que ahora pretende se deje sin efecto en esta acción constitucional, se debe a su propia desidia, de modo que no puede acudir a la acción de tutela, pues se reitera dicho mecanismo es de carácter subsidiario. negrillas son de la Sala (f.º 8).

Vale precisar frente a la decisión adoptada en primera instancia constitucional y que esta Sala acoge, al no encontrar censura alguna, que el artículo 65 del CPL y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, y que dispone sobre la procedencia del recurso de apelación, en su numeral 4º regula, que son apelables los autos de primera instancia «que niegue el decreto o la práctica de una prueba».

Conforme a lo anotado, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional y validado el registro de actuaciones de la página de consulta de la rama judicial, claro es, que el hoy actor frente a la decisión adoptada en la diligencia del 25 de febrero de 2021, solo utilizó el recurso de reposición, dejando a un lado la activación de la apelación, para que le correspondiera al juez natural, es decir, al superior del a quo, conocer sobre la inconformidad planteada por el hoy invocante, frente a las determinaciones rebatidas al interior del presente asunto, y frente a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció, como pasará a verse seguidamente.

Frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.

En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

Negrillas fuera del texto original. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00