República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8584-2016 Radicación no 66789 Acta no 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARELIS SILVA DAGUER contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZA AÉREA COLOMBIANA, trámite al cual fueron vinculados la NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL y el CORONEL FRANCISCO JOSÉ ARROYO ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES Arelis Silva Daguer, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los que considera le fueron vulnerados por la accionada. Relató, que es pensionada de la Fuerza Aérea Colombiana; que su estado de salud se complicó al poco de tiempo de jubilarse; que se encuentra en un proceso médico importante dentro del cual se le asignaron citas médicas en la ciudad de Bogotá, a las cuales no pudo asistir, pues por su grave situación económica se le dificulta adquirir los tiquetes aéreos y el alojamiento, ya que ha tenido que comprar medicamentos para su complicación respiratoria y cubrir los gastos de traslado de San Ándres, Islas, a la ciudad de Cartagena, lo que le imposibilita practicarse los exámenes o procedimientos médicos para mejorar su salud, situación que conlleva a que cada día su estado sea peor corriendo peligro su vida.
Adujo, que el 8 de marzo de 2016, con un enorme esfuerzo económico se trasladó a la ciudad de Bogotá, para cumplir con una cita médica en el Hospital Militar Central, el 9 de marzo de 2016, en donde le informaron que debía someterse a 10 terapias de piso pélvico, es decir, que tuvo que permanecer del 10 al 16 de marzo de la presente anualidad en esta ciudad.
Afirmó, que el 14 de marzo de 2016, debido a sus escasos recursos económicos, radicó derecho de petición dirigido al Coronel Francisco José Arroyo Arboleda, Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en el cual solicitó que se le asignara un vuelo de apoyo de la ciudad de Bogotá a San Andrés, Islas, y el reintegro de los gastos en que incurrió por alojamiento y alimentación, desde el 8 al 16 de marzo del presente año. Señaló, que el 5 de abril de 2016, recibió respuesta del Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana negando su petición Expuso, que el 15 de marzo de 2016 le hicieron entrega de unas solicitudes de conceptos médicos de retiro, por parte del servicio de ortopedia y medicina interna con diagnósticos de Discopatía L5-S1, dolor miembro superior izquierdo y antecedente de asma; que una vez siguió las indicaciones dadas, le asignaron citas médicas para el 27 y el 28 de abril de 2016 en la ciudad de Bogotá. Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana asignarle el vuelo de apoyo desde Cartagena a Bogotá, como también el trayecto de Bogotá a San Andrés, Islas; así como, cubrirle los costos de alojamiento y alimentación, lo anterior para poder asistir a las citas médicas del 27 y 29 de abril de 2016 y que se le reintegren los gastos en que tuvo que incurrir para asistir a las citas médicas, del 8 al 18 de marzo de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Nación Ministerio de la Defensa Nacional y al Coronel Francisco José Arroyo Arboleda y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, los notificados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que frente a la asignación de vuelos para asistir a las citas de 27 y 29 de abril de 2016 y el pago de alojamiento y alimentación, dichas fechas ya expiraron, por lo que « la pretensión carece de sustento»; que no obstante, no obra prueba en el plenario de que, efectivamente, el interesado haya comprado pasajes para esas fechas, como tampoco que haya incurrido en gastos de alojamiento y alimentación. Agregó, que en cuanto al reembolso de los gastos que sufragó para asistir a las citas médicas en la ciudad de Bogotá, desde el 8 al 18 de marzo de 2016; lo que se presenta es un conflicto de carácter económico y la Corte Constitucional ha dejado claro que la acción de tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos cuando de estos se predica su carácter legal, escapando del ámbito del juez constitucional, siendo competencia por regla general de los jueces naturales; que además no hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que ante la omisión de la parte accionada de no haber dado respuesta a la tutela, de acuerdo con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se deben tener como ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Agregó, que con relación a la prueba exigida para demostrar los gastos que efectuó para asistir a las citas del 27 y 29 de abril de 2016, no le era posible presentarla, porque cuando acudió a la acción de tutela no había efectuado dichos gastos, que sin embargo, anexa las pruebas con el escrito de impugnación; que la decisión del juez de tutela puede tener relevancia a futuro, en el sentido de ordenar a la accionada que le asigne los medios de transporte necesarios para cumplir sus citas médicas, tal como lo consagra el ordenamiento jurídico, en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Que el reembolso de los gastos no es un conflicto netamente de carácter económico para que sea competencia del juez natural, porque al motivar la acción de tutela explicó, que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, de donde se deduce que el competente es el juez constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional y ahora la Ley 1751 de 2015 han sostenido que, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en los términos de la impugnación formulada por la accionante, corresponde a la Sala determinar si, en este caso concreto, es procedente ordenar a la accionada que asuma el reembolso de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento en que incurrió la actora para asistir a citas médicas y tratamientos de salud en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, en lo relativo a los gastos de transporte y estadía, estima la Sala que el fallo impugnado debe ser confirmado, por las siguientes razones: La procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional, por lo que debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
Al respecto, esta Sala en sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite”.
Por tanto, la posibilidad de exigir excepcionalmente a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) Que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) Que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y iii) Que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
(Ver sentencia CC T-655 /2012) Los anteriores presupuestos no fueron acreditados en el presente caso, puesto que la accionante no aportó la histórica clínica o la valoración del médico tratante que demuestre la necesidad que tenía de asistir a citas médicas o procedimientos en la ciudad de Bogotá; como tampoco existe prueba que permita colegir que se trate de un caso de urgencia debidamente certificada por el médico tratante o que sea un paciente de aquellos que requiere atención complementaria, ni que se ponga riesgo su vida por el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, estadía y alimentación. De igual modo, no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir los costos del transporte y estadía para acceder la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarla, ya que si bien afirma que se encuentra en una grave situación económica, lo cierto es que no aporta una prueba que acredite tal afirmación y por el contrario, se observa de la documental allegada que ya cubrió los gastos de desplazamiento y estadía en la ciudad de Bogotá, de donde se desprende que contaba con capacidad financiera para asumir dichos costos.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11