CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93829 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8583-2021 Radicación no 93829 Acta nº 25 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades CONSTRUÇCIONES COMERCIO CAMARGO CORRÊA S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CONINSA RAMÓN H. S.A. y CONSORCIO CCC ITUANGO, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 9 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO conformado por los señores árbitros NICOLÁS GAMBOA MORALES, ANTONIO ALJURE SALAME Y ERNESTO RENGIFO GARCÍA, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de amparo.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades petentes, actuando por intermedio de procurador judicial, acuden al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO», los cuales consideran vulnerado por el tribunal arbitral y la autoridad judicial accionada. Refieren las accionantes en su escrito de tutela, que el 15 de julio de 2013, constituyeron el CONSORCIO CCC ITUANGO; que celebraron contrato de suministro de combustible, identificado como CCC-22-2013, con la compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (hoy PRIMAX COLOMBIA S.A.), con el fin de ser utilizado en las actividades de construcción de las obras principales del Proyecto Hidroeléctrico Ituango; que a partir del mes de febrero de 2017, el CONSORCIO CCC ITUANGO aumentó su consumo de ACPM, siendo clasificado por la Unidad de Planeación Minero Energética, como “Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM”.
Argumentan, que a pesar de que las resoluciones que referencian a los grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM, son de público conocimiento y acceso, la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. sólo procedió a informar a CCC ITUANGO sobre las consecuencias de esta novedad a principios del año 2018. Expresan, que durante el año 2017, la sociedad contratante, no informó al consorcio de manera oportuna las consecuencias del cambio de clasificación, al contrario manifestaron que, continuaron facturando el valor del combustible con base en las tarifas generales y no con los precios, que hacen parte de la clasificación de GCINI, por ende dichas conductas se consideran como un incumplimiento a sus obligación de cobro y las condiciones para el mismo; que expidieron de manera tardía las facturas correspondientes a los consumos realizados entre el periodo de febrero de 2017 y febrero de 2018, los que en su totalidad tuvieron que ser pagados con la tarifa para GCINI, la cual es mayor que la establecida para consumidores ordinarios.
Refieren, que invocando la cláusula compromisoria establecida en el contrato, presentaron demanda arbitral contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara su incumplimiento del contrato de suministro, con el objetivo de obtener la indemnización de los perjuicios por pérdida de oportunidad del consorcio tutelante, por verse privado de la oportunidad de adoptar medidas de racionalización de consumos que le hubieran permitido retornar a gastos inferiores a los requeridos, pues solo hasta el 2018, se tomaron las medidas y retomó el dispendio ordinario.
Argumentan, que en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, le denegaron las pretensiones de la demanda, presuntamente basados en la conciencia o en la equidad, más que en derecho; que dicho actuar constituye una causal de anulación, acción invocada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la vía del recurso extraordinario de anulación, el cual fue decidido negativamente.
Seguidamente manifiestan, que dentro del laudo arbitral se reconoce que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., no remitió las facturas del combustible suministrado, tal y como se obligó a realizarlo, pero que los árbitros a pesar de dicho incumplimiento, no lo tuvieron en cuenta por carecer de la entidad suficiente para ser calificado como una falta esencial, desconociendo con ello, que solo con la facturación el consorcio hubiera podido tener conocimiento del enorme impacto del cambio de clasificación, aumentos que se reflejaron en una suma superior a ($6.500.000.000), lo cual es un claro desconocimiento de la norma sustantiva de la responsabilidad contractual; decisión que además, fue respaldada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró infundado el recurso de anulacion.
Concluyen, que las providencias acusadas, adolecen de defectos fácticos y sustantivos, siendo violatorias del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las decisiones recurridas, se erigen en vías de hecho, por presentarse un defecto fáctico y sustantivo. Por ultimo expresa, que la presente accion de tutela cumple con los presupuestos de procedencia de amparo en contra de providencia judicial, transcribiendo la sentencia CC T-572 de 2011.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar al tribunal arbitral y sus respectivos árbitros, a la autoridad judicial accionada que conoció los tramites acusados en este asunto ius fundamental, para que se pronunciara respecto a los hechos, si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso constitucional para los mismos fines.
La sociedad compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (hoy PRIMAX COLOMBIA S.A.), por medio de apoderado judicial, dentro de la oportunidad concedida por el despacho, solicitó que se declarare improcedente el resguardo, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, tenido en cuenta que la última providencia fue de fecha 24 de noviembre de 2020 ( sic) y el amparo fue presentado el día 26 de mayo de 2021, aportando como prueba de su afirmación el pantallazo del registro en la página web de la rama judicial.
Adicionalmente, afirma que es improcedente porque revisada la demanda de tutela presentada por el apoderado de las accionantes, observa que, el nuevo escrito de tutela corresponde a un “nuevo recurso” en contra del lauto arbitral proferido el 30 de junio de 2020, toda vez que, el abogado se duele de las mismas inconformidades que expuso al momento de presentar el escrito de aclaración y complementación, y posteriormente el recurso extraordinario de anulación. En escrito presentado por la Magistrada, integrante de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, que decidió el recurso extraordinario de anulación, solicitó que sea negado el amparo, argumentando que: “(..) Con todo respeto, considero que el amparo tutelar no procede contra providencias judiciales, como es ampliamente conocido, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho o en una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la decisión judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales Esto se torna aún más claro al verificar que en el escrito de tutela no se hace ninguna alusión a los fundamentos del fallo del recurso de anulación para impugnarlos y demostrar la existencia de las vías de hecho alegadas.
En la acción solamente se reiteran los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de anulación propuesto por las accionantes, pero no se desarrolla ninguna actividad argumentativa dirigida a evidenciar los yerros en que supuestamente se incurrió por la Sala de Decisión que conformo, más allá del descontento con la decisión final.” Mediante proveído de fecha 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió negar el amparo constitucional, al considerar que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, así mismo, se manifestó con relación a las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial y el tribunal de arbitramento acusados, señalando que: […]Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión cuestionada data del 23 de noviembre de 2020, cuando la Colegiatura accionada decidió no anular el referido decurso, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 26 de mayo de 2021, es decir, transcurridos seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de las actoras es reprochar la conclusión a que se llegó en las decisiones emitidas dentro del proceso arbitral antes individualizado, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última actuación cuestionada a ese trámite, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquellas sociedades hayan tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por las compañías gestoras del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver la referida diferencia, se soportó, la primera, en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable, y la segunda, en las normas sustanciales que rigen el caso, las pruebas recaudadas, y, el análisis del clausulado del contrato cuyo incumplimiento se reclamó, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por los juzgadores convocados, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de las accionantes impugnó la decisión dentro de la oportunidad legal; con relación al principio general de inmediatez, argumentó no estar de acuerdo y trajo como sustento jurisprudencia constitucional que ampara derechos en términos superiores a seis meses, manifestando que: “(..) Lo anterior significa que el plazo de seis meses es el que ha sido adoptado por la Jurisprudencia Constitucional como término razonable para garantizar el principio de inmediatez, pero, incluso, ni siquiera en caso de que dicho plazo llegare a superarse podría considerarse que la tutela se torna improcedente.
En resumen, no le asiste razón a la Sala Civil para considerar que no se respetó el principio de inmediatez.” Afirma con relación a lo estimado por la Corte en la providencia recurrida de que no se presentaron defectos específicos o vicios procedimentales, que: “(..) En consideración a lo expuesto, lo que hace el a quo de la presente acción de tutela, no es más que hacer un análisis superficial de la sentencia de anulación y omitir analizar cada uno de los requisitos que configuran la vía de hecho ocasionada por decisiones judiciales y, en tal sentido, deberá el Ad quem llevar a cabo el análisis y valoración omitidos en el fallo de primera instancia. Nótese que existe un falso juicio de apreciación de la cuestión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues no es cierto que se esté utilizando la acción de tutela para presentar visiones alternativas o meras discrepancias con las decisiones impugnadas.
En la acción de tutela se hace una clara enunciación de cada uno de los defectos en los que incurren la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Arbitral y que permiten evidenciar que se incurrió en vías de hecho. Un análisis juicioso de dichos defectos permitiría evidenciar que lo que se argumenta no es una simple discrepancia de posiciones, sino que, por el contrario, existen argumentos de peso que evidencian que se debe proceder con la tutela del derecho al debido proceso de mis representadas” En consecuencia, solicita se realice un análisis exhaustivo del presente asunto, así como de la decisión emitida en primera instancia; se verifique el cumplimiento de cada uno de los requisitos para que proceda el amparo de tutela contra las decisiones arbitral y judicial impugnada, a fin de que constate que no se trató de una diferencia o discrepancia jurídica, sino que realmente se debió al descuido y falta de valoración probatoria, y en consecuencia, se proceda a brindar el amparo constitucional demandado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, reiterados posteriormente por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que las sociedades promotoras del resguardo, pretenden que se deje sin valor y efecto decisiones emitidas dentro del proceso motivo de reproche, de acuerdo a lo anterior, son tres las decisiones atacadas, primeramente la del 30 de junio de 2020, por medio del cual se emite el laudo arbitral, seguidamente la del día 16 de julio de la misma anualidad, por la cual el tribunal de arbitramento se negó a realizar la adición, aclaración y corrección de la decisión arbitral, y por último, la providencia de fecha 23 de noviembre de 2020, sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por el togado de las promotoras del presente amparo ius fundamental.
En el escrito de tutela, ni en la impugnación, existe argumentos sobre la mora injustificada al presentar el resguardo ius fundamental, no demuestran y mucho menos alegan un perjuicio irremediable que haga procedente la protección eficaz de los derechos fundamentales alegados por las actoras, y que se denuncian como presuntamente vulnerados, como para amparar de manera excepcional como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados Observa la Sala, que la presentación de la acción de resguardo constitucional, se dio el 26 de mayo de 2021, de acuerdo al acta de reparto; la última providencia acusada por medio del cual se declara infundado el recurso de anulación, data del 23 de noviembre de 2020, conforme a las pruebas obrantes en el proceso arbitral y lo afirmado por las partes.
En consecuencia, resulta dable concluir, que han transcurrido más de seis meses entre el acto que busca proteger los derechos fundamentales y las acciones presuntamente vulneradoras de los mismos, realizadas por las autoridades judiciales enjuiciadas y los árbitros que conformaron el tribunal de arbitramento, quien profirió laudo arbitral el día 30 de junio de 2020.
Luego, no encuentra la Sala reparo alguno a la decisión de primera instancia constitucional, pues vale la pena advertir, que en este asunto, no se verifica justificante que habilite superar el referido requisito, respecto de precisamente, una censura respecto de una decisión de fecha 23 de noviembre de 2020, debidamente ejecutoriada. Ahora bien, al respecto valido es rememorar la jurisprudencia que de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ella se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merecen toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que, el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas entre otras en sentencia CC T-1028 de 2010; reiterada en sentencias CC SU – 168 de 2017, CC T – 038 de 2017 y CC SU – 108 de 2018, y que se pasa a citar de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora, ciertamente que no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se itera, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual, pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela, transcurrieron más del tiempo antes señalado.
Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, tornaba no prospero el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00