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STL8582-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93795 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8582-2021 Radicación no 93795 Acta Nº 25 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. De su breve escrito petitorio relató, que inició acción de tutela, a quien correspondió por reparto al magistrado Duberney Grisales, ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, con radicado asignado No. «66001310300120210012400», acción constitucional resuelta a través de la providencia de fecha 11 de mayo de 2021, por medio del cual se declaró la improcedencia del trámite incoado por el hoy accionante.

Al validar las pruebas allegadas en segunda instancia, claramente se puede extraer, que frente a la determinación anterior, el señor Sebastián Colorado, quien fuere vinculado al interior de la acción de tutela motivo de reproche, a través de proveído que data del 07 de mayo de la referida anualidad, radicó impugnación. La anterior solicitud fue resuelta por el colegiado fustigado de forma negativa, mediante auto del 19 de mayo de 2021, al considerar que, existía una falta de legitimación en la causa «para recurrir en nombre de las partes (Mandatario judicial o agente oficioso)» (f.º 1 anexos).

Inconforme con la anterior decisión, el hoy invocante, radicó recurso de queja e insistencia, a fin de que se tramitara la impugnación presentada por el señor Colorado, quien fue llamado a la acción constitucional ejusdem, solicitud que fue resuelta por el órgano judicial convocado al presente trámite, a través de providencia de fecha 25 de mayo de 2021, al establecer: Se niegan, por improcedentes, los recursos de “queja” e “insistencia” formulados por el accionante y uno de los vinculados (Cuaderno No.1, documentos Nos.35, 36 y 37), conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la CC1 y la Sala de Casación Civil de la CSJ2-3-4.

Cabe acotar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ5, aunque criterio auxiliar, comparte aquellas precisiones. Juicio acogido y reiterado por esta Sala Unitaria6, debido a que no se encuentra expresamente previsto en el Decreto 2591 de 1991. En conclusión, reprochó el promotor que, pese a existir un auto que ató al señor Sebastián Colorado al trámite tutelar motivo de reproche, al considerar que concurría un interés que lo enlazaba en aquel debate, el órgano judicial puesto en entredicho, determinó que debía negarse la impugnación presentada, en contravía de su propia decisión, dispuesta en líneas atrás, « ya q segun (sic) el tutelado, PODRIA (sic) verse afectado Si esta (sic) vinculado, puede apelar y si no para q se vincula si debe ser estatua de marfil inamovible.» (f.º 1).

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental implorado y, se ordene « al tutelado conceder la apelaci[ó]n del sr sebastian colorado (sic), en mi tutela, pues este es vinculado y puede actuar en derecho[,] se determine en derecho si los vinculados en las tutelas pueden actuar en derecho o o no» (f.° 1).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a las partes dentro de la tutela objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, la Alcaldía de Pereira, a través de apoderado judicial, en calidad de tercero interviniente, mediante memorial manifestó, «at[enerse] a lo probado por su honorable despacho, y para los fines destinados dentro de la presente acción», y allegó constancia del poder y certificaciones que acreditan la calidad de mandatario, como consta a folios 1 a 12.

Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, se pronunció respecto al asunto, informando que al revisar el aplicativo siglo XXI, no encontró trámite alguno relacionado con la tutela radicada con el número «66001-31-03-001-2021-00124-00» y remitió pantallazo, correo del 27 de mayo de 2021 (f.º 1). De la cadena de correos enviados por la oficina ídem, se extrae mail del 26 de mayo hogaño, en el que se hizo referencia a la acción de tutela impulsada en aquella oportunidad por el hoy promotor en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y que se identificó con el radicado «No. 66001-22-13-000-2021-00124-00», aportando el link del expediente constitucional (fs.º 3 – 4).

Un magistrado del Tribunal accionado, a través de escrito visto a folios 1 a 3, solicitó que se declarara la improcedencia del presente trámite constitucional, por cuanto existe una falta de legitimación en la causa por activa, pues quien inicia el presente trámite constitucional, no es el titular del derecho al debido proceso, que para el caso, lo es el señor Sebastián Colorado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el actor frente a la posible existencia de una acción de tutela no ha sido tramitada, y al respecto advirtió: 1.- En el sub examine, pronto se anuncia la desestimación del resguardo reclamado, pues mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «tutela» a que se refiere la queja superlativa no está radicada en el Tribunal ni en el Despacho vinculado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando los reparos de su escrito genitor y retractándose referente al número completo de radicación de la tutela, de lo que manifestó fue un error de su parte. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la decisión adoptada por el colegiado censurado, a través del auto de fecha 19 de mayo de 2021, por medio del cual, negó la impugnación presentada por el vinculado en aquel trámite, esto es, el señor Sebastián Colorado. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha considerado que, las acciones de tutela no son procedentes contra decisiones de la misma naturaleza, en concordancia con lo dispuesto por el máximo órgano constitucional, a través de la sentencia de unificación CC SU-627-2015; no obstante, al estudiar el presente asunto, se tiene que, lo que censura el invocante es el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por negarse el colegiado reprochado a tramitar la impugnación presentada por el señor Sebastián Colorado.

En virtud a ello, la Sala pasará por alto el análisis correspondiente a la improcedencia de este tipo de acciones, para rebatir un fallo de iguales características. Ahora bien, en cuanto al reparo del invocante, al descender al escrito de tutela, a las pruebas aportadas al mismo y a todos los antecedentes relacionados líneas atrás; es evidente que, existe una falta de legitimación por activa para elevar el presente reclamo constitucional, pues, quien aquí acciona, pese haber hecho parte dentro de la acción constitucional objeto de esta salvaguarda, no fue el que hizo uso del medio impugnatorio, entonces, al validar el correo por medio del cual se le notificó a todas las partes del fallo de fecha 11 de mayo de 2021, y revisar que la impugnación fue presentada por el señor Sebastián Colorado, como se visualiza a folio 1 de los anexos del expediente, el presunto desconocimiento del derecho fundamental invocado recae sobre este último y no sobre el accionante en aquel resguardo, quien hoy actúa como promotor al interior del presente amparo.

Por lo precedido, la presente acción de tutela será declarada improcedente, al demostrarse que, quien pretende se ordene la admisión de la impugnación no fue quien la presentó, y en este aspecto vale la pena anotar, que el hoy accionante tuvo la oportunidad de controvertir aquella determinación, sin embargo, guardó silencio, como se desprende de la revisión de las documentales correspondientes al expediente constitucional identificado con el radicado No. «66001221300020210012400», entre otros correos de notificación, y en el que se manifiesta el descontento por parte del señor Sebastián Colorado.

Al respecto, debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso-, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defens a. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas y subrayas son de la Sala). Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche.

De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se le amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma ídem; pero para el asunto, el proveído que se ataca, fue impugnado por el señor Colorado, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de la garantía constitucional deprecada, correspondía a quien activo el medio iniciar el presente trámite u otorgar mandato, si lo consideraba pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció. En este sentido, la Sala, de antaño ha precisado igualmente entre otras en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (negrillas no hacen parte del texto original). Conforme lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00