Radicación n.° 84597 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8582-2019 Radicación n.° 84597 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante AGROPUECUARIA LACTYCAR S.A.S., contra la decisión del 20 de febrero de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado, Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto, con base en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.
ANTECEDENTES Agropecuaria Lactycar S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «efectivo» acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial accionada. Los hechos de la demanda de tutela se sintetizan así: que el 8 de octubre de 2018, dentro del proceso de restitución de tierras radicado n.º 5045312100120150022201, iniciado en su contra por María Jorgelina Torres Correa, el Tribunal Superior de Antioquia, resolvió «declarar impróspera la oposición planteada por la sociedad agropecuaria lactycar sas […]», «tener por inexistente el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre William López Cardona (comprador) y la solicitante maría jorgelina torres correa (vendedora), y que fue presentado para su reconocimiento el día de su elaboración el 16 de septiembre de 1996», y decretó la nulidad absoluta de los negocios jurídicos que siguieron a este; que no reconoció compensación alguna a la sociedad opositora «por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ».
Afirma que adquirió el inmueble por un precio de $30’000.000 el 13 de junio de 2012; que antes de hacer el negocio, el representante legal de la persona jurídica realizó averiguaciones « con vecinos que llevaban más de 40 años viviendo en la vereda El Venado », sobre la tradición del fundo a fin de establecer su procedencia e historia, lo que permitió constatar con más de ocho testigos que para la época de los hechos de la venta, « no existía en la vereda efectos violentos del conflicto armado que vivía en general Colombia »; que no obstante tal información se aportó al proceso, el colegiado accionado consideró lo contrario basándose en artículos de prensa e informes de oficinas de DDHH que aludían a conflictos en la región, « sin que se realizara ningún análisis sobre la vereda en que se sitúa el bien »; que si bien la demandante perdió uno de sus hijos en hechos violentos ocurridos en 1994, «no existe ningún elemento de conocimiento que permita mostrar alguna conexidad entre ese hecho y la venta, más de dos años después del predio».
Que esa determinación constituye vía de hecho por defectos «fácticos», al « desconocer injustificadamente la prueba practicada durante el proceso, determinó la configuración de un hecho notorio y […] contradijo lo que en realidad resultó probado »; y « sustantivos », al no admitir « la buena fe exenta de culpa » de la sociedad demandada al momento adquirir el bien; que el tribunal accionado llega al extremo de afirmar sin ningún sustento probatorio lo siguiente: «lo anterior implica el conocimiento directo del representante legal de la sociedad opositora, de la situación de violencia en que se encontraba sumida toda la región del Urabá antioqueño, del que hace parte el municipio de Chigorodó, que fue aprovechada por este, para adquirir el predio el Arrieral y así obtener un beneficio económico de grandes proporciones, para su actividad lechera»; que tal afirmación muestra el «sesgo con que fueron valoradas las pruebas surtidas dentro del proceso », pues tal conclusión se dio después de analizar de manera «descontextualizada y exagerada » lo dicho por la apoderada de la sociedad opositora.
Con sustento en lo señalado, pretende que se revoque la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y en su lugar se ordene a esa autoridad «emitir nuevamente sentencia de fondo donde valore las pruebas adosadas y practicadas en el proceso, en especial los testimonios rendidos […]».
(fols. 1 a 26) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de febrero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y terceros interesados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Hidrocarburos adujo que no tiene injerencia en el trámite procesal, ni en las decisiones que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley, profieren los despachos judiciales en los procesos de restitución de tierras, y que en el texto de la tutela no se observa ningún reparo frente a esa autoridad, por ello alegó no tener legitimidad en el presente caso.
(fols. 179 a 182) El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, afirmó que las inconformidades de la tutelante se dirigen contra la decisión que puso fin al proceso y no a las actuaciones adoptadas por ese despacho. Que se le comisionó para llevar a cabo la diligencia de entrega material del predio, conforme se ordenó en la sentencia, la que no fue posible que se hiciera de manera voluntaria, y por ello se fijó fecha para su realización el día 20 de febrero del año que avanza.
(fol. 190) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, dijo remitirse a la sentencia del 8 de octubre de 2018, en la que se declararon no prósperas las excepciones propuestas por la sociedad opositora y ahora tutelante, y que en el acápite 5.2.1 se hizo el pronunciamiento sobre las razones que llevaron a no reconocer la buena fe exenta de culpa de la promotora del amparo.
(fol. 194) Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aseveró que carece de legitimación en la presente causa en tanto no ha vulnerado los derechos superiores de la actora, por ello requirió se le desvinculara. (fols. 200 a 202) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dijo no ser la llamada a tramitar la solicitud de la sociedad tutelante, toda vez que esta competencia es del Tribunal Superior de Antioquia.
Por tanto, pidió ser desligada de este trámite. (fols. 206 a 207) El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Regional Antioquia, aseveró que como integrante del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctima (SNARIV), concurre con su oferta institucional en articulación con otras entidades, para la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Que en el caso objeto de tutela no tiene competencia para resolver lo alegado por la sociedad reclamante. (fols. 210 a 213) La Unidad de Restitución de Tierras refirió que la parte opositora tuvo todas las herramientas y oportunidades procesales que le permitieron desplegar su derecho a la defensa; que no se encuentran dados los presupuestos de procedibilidad contra el fallo censurado.
(fols. 216 a 217) El Secretario General de la Policía Nacional mencionó no tener legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones se dirigen contra una autoridad judicial y no por hechos relacionados con esa institución. (fols. 220 a 221) La Procuraduría 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, adujo que la solicitud de tutela no cumple con los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 en tanto no se configuran los «defectos» en que presuntamente incurrió la autoridad accionada, pues el tribunal no solo se apoyó en la sentencia 44688 de la Corte Suprema de Justicia, sino que se allegó al proceso por parte de la Unidad de Restitución de Tierras un «Documento Análisis de Contexto – DAC», el cual también constituye elemento probatorio válido, además de las declaraciones recaudadas; que para el Ministerio Público, la conclusión a la que llegó el colegiado, en relación a la violencia que existió en el territorio en el que está ubicado el predio para la época que se dio el negocio, «era un hecho notorio», y en esa medida la decisión judicial es razonable por lo que debe negarse el amparo.
(fols. 223 a 226) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de decisión mayoritaria del 20 de febrero de 2019, negó la tutela. Para ello, consideró lo siguiente: «la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, a partir de lo dilucidado en la actuación, se cumplían los presupuestos normativos para establecer la procedencia del derecho de restitución invocado, coligiendo que pudo demostrarse el nexo causal entre los hechos de violencia provocados por un grupo al margen de la ley y el despojo del bien, que en este caso derivaron en la venta forzosa de aquél; así mismo, descartando la «buena fe exenta de culpa» alegada, en tanto, como se indicó, constituía un «hecho notorio» la violencia generalizada que perturbó el Urabá antioqueño durante la época en que se materializó la venta del inmueble por parte de la solicitante, situación que la compañía aquí actora debió auscultar suficientemente y prever.».
(fols. 232 a 239) III. IMPUGNACIÓN La sociedad promotora del amparo inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó. Sostuvo que el juez de primera instancia se limitó a citar apartes de la providencia censurada pero no los comparó con los documentos y testimonios arrimados al expediente, y concluyó sin hacer ningún análisis, «que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada», sin advertir que la interpretación que hizo la Sala accionada de la sentencia de la Corte Suprema, dista de la construcción lógica de dicho precedente, y se usó para mostrar como en la zona donde se ubica el inmueble, el comprador debía actuar con mayor diligencia al momento de adquirir el predio; que esto constituye una vía de hecho, en tanto el colegiado concluyó «que por el solo hecho que la comunidad del Venado hace parte del Urabá Antiqueño, es suficiente para presumir inobjetablemente el despojo, a pesar que mediante pruebas testimoniales de miembros reconocidos de la comunidad se demostró lo contrario, situación que la sala de instancia ignoró y dio por correcta la abusiva aplicación».
Que, además, de generarse un perjuicio irremediable porque se le está despojando del derecho de propiedad, la corporación accionada hizo una errónea aplicación de la Ley 1448 de 2011, «violentando la línea traditicia de más de 15 años del bien inmueble El Arrieral, donde todos sus propietarios han actuado con una buena fe exenta de culpa, la misma probada en juicio».
(fols. 282 a 285) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por lo contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no solo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el tribunal accionado por providencia del 8 de octubre de 2018, decidió no reconocer la buena exenta de culpa en la accionante y, por tanto, negó la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, para arribar a tal concusión, citó la sentencia C-820 de 2012 en la que se dijo que «la buena fe exenta de culpase acredita demostrando no solo conciencia de haber actuado sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»; posteriormente se refirió a la sentencia C-330 de 2016, y dijo que: «la buena fe que de conformidad con la Ley 1448/2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación».[footnoteRef:1] [1: Ver folio 151 página 31 sentencia proceso 05045312100120150022201] Luego se centró en analizar las pruebas recaudadas en el proceso y aseveró que aunque el representante legal de la sociedad Agropecuaria Lactycar SAS afirmó que realizó actividades tendientes a averiguar «más allá de los simplemente corriente, lo cierto es que en este proceso brilla por su ausencia prueba alguna que demuestre que hubiese efectuado dichas actividades para el tiempo que se hizo al predio “EL Arrieral”, para alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de lo que adquiría y lo regular de la situación de orden público, máxime cuando al ser indagado en audiencia sobre si tuvo conocimiento de quienes habían sido los antecesores o propietarios del inmueble, si había verificado quienes eran estas personas y en especial la adjudicataria de la tierra por parte del entonces INCORA»[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 135 página 22 sentencia proceso 05045312100120150022201] En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque el análisis del caso sometido a su escrutinio se hizo conforme a la situación fáctica planteada, a los elementos de juicio recaudados y al concepto jurisprudencial de la buena fe exenta de culpa, para indicar que no solo se requiere por parte del opositor obrar con lealtad, sino además tener la seguridad en el actuar, lo cual se da o se acredita con la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
De lo anterior, advierte la Sala que el tribunal no incurrió en infracción de los derechos superiores de la tutelante, concluyó que la opositora no actuó con la diligencia debida que demostrara su buena fe exenta de culpa, la cual, se itera, no solo se limita a un estándar de conducta ordinario en las transacciones realizadas al momento de adquirir el dominio del predio objeto de disputa, sino que constituye una actuación adicional o más precavida, que en este asunto, el juez colegiado no encontró. Así las cosas, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el accionado, la determinación adoptada está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, pues tuvo claro sustento en la valoración probatoria, máxime que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13