Micelio
STL8582-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8582-2015 Radicación no 59719 Acta no 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA ISABEL REINOSO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 26 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el 4 de septiembre de 2013 se surtió diligencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría Once Judicial II de Bogotá, en la que concilió con La Nación -Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, lo atinente a los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Reinoso Reinoso, hecho ocurrido mientras prestaba servicio militar.

Aduce que el acuerdo suscrito fue aprobado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia del 12 de noviembre de 2013, por lo que el 24 de diciembre siguiente « presentó derecho de petición aportando todos los documentos requeridos por el EJERCITO NACIONAL para efectuar el pago del acuerdo». Afirma que «hasta el momento han transcurrido más de dieciséis (16) meses sin que el EJERCITO NACIONAL, de respuesta a la petición y menos efectué el pago de las sumas de dinero pactadas en el acuerdo».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas emita la resolución a través de la cual ordena el reconocimiento de lo adeudado en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito, debiendo proceder dentro del mismo plazo con su pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, adujo que la entidad, a través de la Resolución 1183 de 2014, asignó « turno para pago », respetando el orden de llegada de las cuentas de cobro, situación que le fue informada al apoderado de la actora a través de oficio OFI 14-40929 MDN-DSGDAL-GROLJC del 25 de mayo de 2015.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 26 de mayo de 2015, negó el amparo reclamado. Consideró la colegiatura, que conforme a las pruebas allegadas por la accionada, era claro que esta « resolvió de fondo y de manera clara el pedimento de la accionante, incluso le indicó de manera concreta que le había sido asignado un turno para el pago».

A lo que agregó que «no procede por esta vía el pedimento de la accionante de ordenar a la accionada que efectúe el pago de las sumas de dinero que aparecen en el acuerdo conciliatorio cuyo cumplimiento se solicita en el derecho de petición, pues para ello la accionante cuenta contra(sic) vía judicial que es el respectivo proceso ejecutivo que puede adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 73 del cuaderno de tutela, en el que adujo que si bien la accionada se pronunció sobre la solicitud impetrada, esta no resuelve de fondo lo peticionado. Por lo anterior reclama la revocatoria del fallo y, en consecuencia, se le ordene a la accionada « emitir resolución por medio de la cual de cumplimiento a la conciliación de fecha 4 de septiembre del 2013».

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad de la señora María Isabel Reinoso radica en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental de petición, para ello expuso que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 24 de diciembre de 2013, en donde reclamó a la accionada que procediera con el pago del acuerdo conciliatorio efectuado el 4 de septiembre de 2013, y que fue aprobado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, y en atención a que la parte alega la vulneración del derecho fundamental de petición, sea lo primero señalar que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada dio respuesta a la accionante sobre la solicitud de pago. En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que la entidad remitió vía correo electrónico, a la dirección habilitada en el escrito de petición, el oficio No. OFI15-40929 MDEN-DSGDAL-GROLJC, a través del cual se informó que respecto a la cuenta de cobro, mediante la resolución No. 1183 de 2014, se le « asigno(sic) el turno para pago T-3767-13 reasignado para la vigencia 2014, T-2397-14 y T-870-15 respetando en todo momento el orden de llegada de la cuentas de cobro que se radicaron con anterioridad».

A lo que agregó que « respecto [a] la liquidación y pago de la sentencia, esta Coordinación no puede hacer precisiones ni estimados frente al punto, toda vez que se va evacuando atendiendo a las solicitudes previas radicada en el mismo sentido». Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición a la accionante.

Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

En efecto, no resulta procedente que bajo la égida del derecho de petición, ordenar al Ministerio accionado cancelar las sumas acordadas, porque ello plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por consiguiente, es claro que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama. Por lo anterior, la materialización efectiva de las obligaciones plasmadas en la conciliación realizada, debe propiciarse dentro de la correspondiente actuación judicial, en la que pueda efectivizarse, tanto el decreto de las medidas pertinentes, como el derecho a controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el cumplimiento de lo ordenado.

Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 26 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA ISABEL REINOSO contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10