Micelio
STL8581-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 4633 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 4633 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93785 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8581-2021 Radicación n.° 93785 Acta n°25 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del señor JUAN CARLOS ARROYAVE GIRALDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la comunidad indígena Sikuani, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, a los señores Alejandro Daniel Camacho Rodríguez, Orlando de Jesús Giraldo López y a la Sociedad Palmar de Santa Bárbara, partes dentro del proceso bajo el radicado No. 2016-00243-01 I.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcado por el ente jurisdiccional accionado. Expuso que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inició proceso de restitución de derechos territoriales a favor de las comunidades étnicas del pueblo indígena Sikuaní, acciones realizadas en las zonas de Awaliba, La Campana y Mamonae; que el día 31 de mayo de 2016, la UAEGRT expidió la Resolución No. RZE 0318, por medio del cual adoptó el informe final de caracterización de afectaciones territoriales solo respecto de los territorios del Resguardo Awaliba y el territorio ancestral La Campana, excluyendo la zona de Mamonae, porque según la Unidad, no existieron afectaciones que guarden conexión con el conflicto armado interno, lugar este, en el que se indica, se encuentran ubicados los predios de su representado señor Arroyave Giraldo.

Refirió que, el 26 de noviembre de 2016, la entidad UAEGRTD presentó la solicitud de restitución de derechos territoriales a favor de las comunidades indígenas Sikuani (Resguardo Awalibá y territorio ancestral La Campana) ubicado en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, demanda la cual, en las pretensiones 4 y 5, afecta predios de propiedad privada, que están por fuera del área inscrita en el RTDAF, esto es, la zona de Mamonae, y sobre los cuales no se agotó el requisito de procedibilidad.

Argumentó que, el día 30 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio- Meta, procedió a admitir la demanda, pero solicitó a la apoderada demandante la aclaración de la cuarta pretensión, para que señalara, porqué no fueron inscritos todo los predios solicitados en el RTDAF. Señaló que, el día 14 de febrero de 2017, la mandataria de la comunidad indígena, atendió el requerimiento del juez, confirmando que el predio no se inscribió en el RTDAF, porque se pudo concluir que los fenómenos que allí ocurrieron no guardaron conexión con el conflicto armado interno, pero pese a ello, se pretende la vinculación de los propietarios de los predios Santa Bárbara, El Oasis y La Paz EL Cairo, de los cuales es copropietario.

Informó que, el día El 5 de octubre de 2017, el Juzgado del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, negó la referida petición, manifestando lo siguiente: “(..) La Zona solicitada en Ampliación ante el INCORA en 1996 “no fue solicitada por la UAEDGRT 5 ni inscrita en el RTDAF”, la entidad reconoció que las pretensiones no se interponen con fundamento en el D.L. 4633/2011 sino el D. 2333/2014, y cada reglamentación persigue fines distintos pues, mientras el primero trata de la reparación de afectaciones territoriales de competencia de la jurisdicción de restitución de tierras, el segundo trata de la protección de territorios ancestrales de competencia hoy de la Agencia Nacional de Tierras sin prever, además, algún trámite para la imposición de las servidumbres requeridas, ii).

Es improcedente realizar la acumulación de asuntos no conexos con la restitución de tierras, pues de hacerlo, se vulneraría el debido proceso, el derecho de igualdad y doble instancia de los terceros que son propietarios del predio sirviente que no fue inscrito en el RTDAF. iii) No es dable aplicar analógicamente el inciso 2 del artículo 77 del CGP, pues existe norma especial para la restitución de derechos territoriales, esto es, el Decreto Ley 4633 de 2011.” Señaló que, el 20 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Especializada en Restitución de Tierras, le comunicó que avocó el conocimiento del proceso y ordenó dejar sin efectos auto del 5 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado del Circuito Especializado en Restitución de Tierras; que en su defecto, ordenó darle curso a las pretensiones 4 y 5 de la solicitud de restitución de derechos territoriales, y aunado a lo anterior, decidió acumular un trámite viejo solicitado ante el INCORA en 1996, al proceso de restitución de derechos territoriales; por último, dispuso vincular a los propietarios de los predios de la zona que no fue incluida en el registro, entre estos, la sociedad Palmar de Santa Bárbara, en su condición de tercero interesado como copropietario de los predios Santa Bárbara, El Oasis y La Paz (El Cairo), así como a los señores Juan Carlos Arroyave Giraldo, Alejandro Daniel Camacho Rodríguez y Orlando de Jesús Giraldo López, en calidad de copropietarios de los predios citados.

Afirmó que, el día 15 de agosto de 2019, el Tribunal de Restitución, decidió afectar con cautelas los predios antes referenciados, no obstante que no habían sido incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; que el día 27 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad Santa Bárbara, contestó la demanda, radicó escrito de solicitud de nulidad y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestos sobre los inmuebles de su propiedad, a lo que la colegiatura accionada el día 26 de junio de 2020, resolvió lo siguiente: “(..) En auto de la fecha ya se dejó claro que las pretensiones nº 4 y 5 de la solicitud de derechos territoriales y que involucran a predios inmersos en el territorio identificado como Zona Solicitada en Ampliación ante el INCORA en el año 1996, no son de restitución propiamente dicha sino de protección y/o complementarios a la misma”, y advirtió que estas fueron adoptadas con fundamento en el Decreto 4633 de 2011.” Manifestó que, el día 22 de octubre de 2020, interpuso ante el Tribunal accionado, recurso de reposición parcial, en contra de las siguientes providencias: “(…)1) Auto del 20 de marzo de 2019: i). numeral 2.1 de la parte resolutiva, el cual ordena la vinculación dentro del trámite de restitución en calidad de terceros interesados a los propietarios de los predios Santa Bárbara, El Oasis y La Paz y ii). numeral 3 de la parte resolutiva, por medio del cual determinó la acumulación del trámite de ampliación del resguardo Aliwabá. 2).

Auto del 26 de junio de 2020: numeral 13.1, por medio del cual ordena la vinculación de mi prohijado dentro del proceso de restitución de tierras. 3). Auto de fecha 15 de agosto de 2019: numerales Vigésimo Tercero y 23.1 mediante los cuales se ordenó la inscripción de la solicitud de restitución de derechos territoriales en los predios Santa Bárbara, El Oasis y La Paz, y, la imposición e inscripción de la medida cautelar de la sustracción provisional del comercio de los mismos.” Agregó que, el día 6 de noviembre de 2020, presentó contestación de la demanda y oposición frente a las pretensiones, y que el 19 de febrero de 2021, a través de auto No. 5, el Tribunal de Restitución de Bogotá, en su numeral tercero, le declaró notificado personalmente, y en el ordinal 3.3., determinó que presentó en término el recurso de reposición. Indicó que, el día 19 de febrero de 2021, el ente accionado, a través del Magistrado Ponente, desató el recurso, restableciendo que fue un asunto debidamente estudiado y descartado en providencia del 26 de junio de 2020, por lo que decidió no reponer los ordinales 2.1 y 3.1 del auto que se profirió el 20 de marzo de 2019, así como lo dispuesto en el ordinal 13.1 del expedido el 26 de junio de 2019.

Enunció los requisitos generales y específicos citados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que, las actuaciones surtidas, fácticamente encuadran en las exigencias estipuladas para conceder el amparo. Como requisitos específicos, manifiesta que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto sustancial por las siguientes razones: “(..) Pues bien, el Tribunal de Restitución de Tierras de Bogotá con los autos atacados (en los cuales decidió acumular el procedimiento administrativo de ampliación de resguardo indígena, cautelar los predios, no reponer y negar la nulidad) viola flagrantemente el debido proceso de mi poderdante (juez natural y formas propias de cada juicio) en la medida que incurrió en defecto sustancial, porque la norma de acumulación del artículo 146 del Decreto Ley 4633 de 2011 no era aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en el presente caso es relevante señalar que en el procedimiento de ampliación de la zona de Mamonae que fue acumulado al proceso de restitución, no se hallan comprometidos derechos sobre los territorios objeto de la demanda de restitución del presente asunto. Lo anterior es así, porque el proceso de restitución versa sobre los derechos de las comunidades y territorios Awaliba y La Campana (las cuales fueron inscritas en el registro de tierras despojadas por tener diferentes afectaciones) y no en relación a los derechos territoriales de la zona de Mamonae (la cual fue expresamente apartada del registro).

Lo anterior, quiere decir que los territorios, predios y, en general, la comunidad Mamonae no sufrieron afectaciones territoriales por el conflicto armado interno y, por lo tanto, sus controversias no pueden ventilarse ni acumularse al procedimiento especial y transicional de restitución de derechos territoriales, sino que sus conflictos, procesos y controversias deberán ventilarse por la justicia ordinaria.” Agregó que, así mismo la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, de acuerdo al siguiente proceder irregular: “(..) Lo anterior, resulta evidente si se tiene en cuenta que el juez de restitución solo tiene competencia para juzgar asuntos en relación a los predios o territorios que tengan o presenten problemas por despojo, abandono de tierras o afectaciones territoriales por razones del conflicto armado interno y que estén inscritos en el registro de tierras despojadas.

Empero, el Tribunal pretende conocer y fallar el procedimiento administrativo de ampliación del territorio Mamonae, cuando este no tiene ninguna afectación territorial por el conflicto armado interno y, lo peor, no está inscrito en el registro de tierras despojadas.” Con relación al defecto procedimental absoluto, se acusa a la colegiatura denunciada, por aplicar unos procedimientos legales ajenos a su competencia, por las siguientes razones: “(..) El referido defecto procedimental lo dividiré en dos cargos: el 1) por aplicar el procedimiento de restitución de derechos territoriales a un conflicto o procedimiento agrario ordinario que no tiene relación con el conflicto armado y el 2) porque el Tribunal de Restitución de Bogotá no tenía habilitación procesal para iniciar el estudio de admisión de la demanda, porque su competencia se restringe para practicar pruebas y fallar.” Finalmente concluyó, que la denunciada Corporación en sus providencias, desconoció el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, con relación a la admisión y las erradas decisiones del asunto acusado, sin percatarse del agotamiento previo del requisito de procedibilidad de inscripción de predios de acuerdo a las fuentes legales aplicables al caso.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efectos las providencias del 2, 5 y del 19 de febrero de 2021, así como las del 20 de marzo y 26 de junio de 2019, proferidas por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, aunado a lo anterior, peticionó su desvinculación del proceso de restitución con radicado No. 2016-00243-01.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. El Magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona, miembro del Tribunal convocado en el presente trámite constitucional, el día 9 de abril de esta anualidad, dentro de la oportunidad otorgada, manifestó que no se ha incumplido ninguno de los requisitos generales o específicos estipulados por la Corte, que tampoco transgredió derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto en cada una de las decisiones cuestionadas se cumplen con los dos presupuestos básicos de legitimidad constitucional.

Resaltó, que siempre se ha procurado respetar las garantías del accionante, así como a las demás partes e intervinientes, en especial sus derechos al debido proceso. Por último, destacó que, en las providencias consta de manera clara, suficiente y detallada las razones de orden convencional, constitucional y legal, en las que se sustentan las providencias censuradas, lo que descarta que contengan algún indicio de arbitrariedad o capricho.

Argumentó, que la ausencia de inconstitucionalidad, arbitrariedad o capricho, también es evidente, teniendo en cuenta las pretensiones n.º 4 y 5, indicando que no las inventó el Tribunal, sino que fueron formuladas en la solicitud de derechos territoriales, por ende para surtir su trámite, se requería obligatoriamente vincular al accionante, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa en las decisiones.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dentro de la oportunidad legal, dio respuesta al requerimiento, expresando que en todas las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite bajo el radiado 2016-243-00, no se vulneró derecho fundamental alguno; que durante el desarrollo del asunto garantizó el debido proceso del accionante y todos los intervinientes, por lo que solicita que se niegue la acción constitucional.

Los vinculados Orlando de Jesús Giraldo López, Camilo Andrés Vásquez y Juan Carlos Correa, se pronunciaron en escritos separados, solicitando se amparen los derechos del accionante por las irregulares actuaciones de la colegiatura, recalcalcando de manera contundente lo siguiente: “(…)se concluye que, en efecto, la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y desconocimiento de jurisprudencia, circunstancias que VIOLARON y siguen VIOLANDO de manera grave los derechos constitucionales fundamentales al “debido proceso” (juez natural, formas propias de cada juicio) y derecho a la igualdad del original tutelante y, vale agregar, de todos los demás sujetos que se encuentran en una situación que es procesal y legalmente IDÉNTICA a la que quedó descrita en la demanda de tutela para el sujeto tutelante.” Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, el día 21 de abril de 2021, decide suspender los términos dentro del presente amparo, posteriormente mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, decidió conceder el amparo, tras establecer que, el actuar del Tribunal en las decisiones cuestionadas, incurrió en evidentes faltas y en el defecto procedimental denunciado por el accionante, por cuanto no realizó un estudio armónico y preciso sobre la procedencia de la acumulación del trámite administrativo de expansión del resguardo de que tratan los artículos 146 del Decreto Ley 4633 del 2011 y 95 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo dispuesto en el canon 156 del aludido decreto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, expreso lo siguiente: “(..) No obstante, tales herramientas «deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1448 de 2011 (remisión normativa del canon 158 del antelado decreto), de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política» En ese orden de ideas, las prerrogativas a favor de las víctimas deben entenderse dentro del marco de garantías constitucionales y legales de todas las partes, de manera que se respete su derecho fundamental al debido proceso.” Así mismo argumentó, que la autoridad judicial accionada, para desarrollar exitosamente el proceso de restitución, debió aplicar el artículo 156 del Decreto 4633 de 2011, que estipula que es imperativa la « inscripción del territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente », trámite que es requisito de procedibilidad para iniciar la correspondiente acción. Afirmó, que la Sala no podía pasar por alto la ausencia del requisito de procedibilidad en la actuación judicial que fuera denunciada, por lo que precisó: “(…) Respecto a esa porción de territorio en concreto no se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el citado artículo 156, por lo que tales fundos no podían ser objeto del proceso de restitución de derechos territoriales deprecado.

Por la misma razón es que tampoco procedía la acumulación de trámites administrativos relacionados con tales inmuebles, comoquiera que tal facultad está reservada únicamente para aquellos procedimientos «que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda».

La misma situación se predica respecto del trámite de las pretensiones 4 y 5, en las que se elevan solicitudes que, en últimas, podrían incidir sobre los derechos reales de los propietarios de bienes inmuebles que no hacen parte del proceso incoado.” En consecuencia con lo anterior, decidió que de acuerdo las condiciones descritas, se materializó el defecto procedimental absoluto, porque la colegiatura acusada se apartó abiertamente del trámite establecido en el Decreto 4633 de 2011, y realizó un pronunciamiento que no se ajusta a derecho, con lo que incurrió en una causal específica de procedencia de la salvaguarda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Magistrado de la Sala de Restitución del Tribunal Superior, impugna la decisión y solicita a la Sala de Casación laboral, revocarla, y en su defecto, se declare improcedente o niegue el presente amparo constitucional, argumentado que: “(..) No tuvo en cuenta el contexto de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal sumariamente descritas en el ítem III del presente escrito y, por ello, no identificó adecuadamente cuál era el problema jurídico a resolver, esto es, si para tramitar las pretensiones 4º y 5º de la demanda de derechos territoriales del proceso n.º 2016-00243-01 se debía agotar el requisito de procedibilidad a sabiendas que no son pretensiones de restitución sino de protección y que, en cualquier caso, el juez de restitución de tierras puede decidir con facultades ultra y extrapetita.

En el mismo no se analizan y por tanto no se controvierten los argumentos que el Tribunal expuso al contestar la acción de tutela, relacionados con que la misma no cumple con los presupuestos generales de evidente o trascedente relevancia constitucional y subsidiariedad. Tales argumentos están contenidos en los párrafos 6.1 a 6.8.3 del escrito de respuesta y, al omitir descartarlos explícitamente se desconoce la metodología que estrictamente se debe seguir cuando por vía de la acción de tutela se cuestionan decisiones judiciales.

Esto es, que se encuentren cumplidos todos y cada uno de los presupuestos generales de procedibilidad y, solamente si ello se acredita de manera concurrente, procede examinar los posibles defectos imputados a la decisión. Concluyendo el recurrente que, «En este orden de ideas, finalmente, pongo de presente que, con su decisión, el a quo, no hay duda, hace que pierda sentido que en los procesos de restitución sea posible adoptar medidas de protección u otras diferentes a la restitución propiamente dicha, así como fallos ultra y extrapetita a favor de las víctimas del conflicto armado interno quienes, además, en la mayoría de los casos, son sujetos en posición de debilidad manifiesta frente a las relaciones de apropiación y tenencia histórica de la tierra en nuestro país.» Así mismo, el apoderado judicial del extremo accionante, presentó impugnación contra la providencia motivo de alzada, solicitando que se revise todos los defectos expuestos en el escrito de amparo, en los que la colegiatura accionada incurrió en las múltiples decisiones, por ser abiertamente contrariamente a lo autorizado por la ley, expresando que: “(…) En relación a los hechos y la procedencia de la acción me remito a lo narrado y señalado en la tutela inicial.

Con excepción del requisito de subsidiariedad, ya que, el Tribunal accionado, paradójicamente, alegó que no se ha cumplido este presupuesto procesal, porque no se ha decidido el recurso de súplica. Frente a ello, habrá que decir que esto resulta inadmisible y vergonzoso si se tiene en cuenta que el proceso de restitución es de única instancia y el recurso de súplica procede solo contra los autos que por su naturaleza sean apelables.

Por otro lado, de manera expresamente dilatoria el Tribunal no ha resuelto sobre el mismo en un plazo razonable. (El recurso de súplica se presentó el día 26 de febrero y hoy después de que ha pasado más de tres meses no se ha resuelto sobre el mismo). Además, este recurso no resulta efectivo, ya que es improbable que la inamovible posición del Tribunal cambié, máxime cuando en más de dos años se ha venido insistiendo que están obrando sin competencia ni jurisdicción sobre un predio que nada tiene que ver con el conflicto armado interno (criterio material de habilitación) y sobre el cual cautelarón de manera ilegal y arbitraria.” IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró, que en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el sub litem, pretende el apoderado del promotor de la presente acción Constitucional, se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, el despacho judicial dentro del proceso ordinario de restitución bajo el radicado No.2016-00243-01, admitió una solicitud, ordenó una acumulación de distintos procesos de tierras y decretó unas medidas cautelares sobre unos inmuebles que presuntamente no tienen relación con su competencia, así mismo, por cuanto presuntamente en sus decisiones incurrió en defectos o vías de hecho, por lo que ruega la protección superior por medio de este amparo, de acuerdo a lo relatado en el presente asunto de estirpe ius fundamental.

Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados, presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que, ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Bajo ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia Constitucional, entre otras en la sentencia CC C-341/14. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Asentado lo anterior, teniendo en cuenta las abundantes manifestaciones suscitadas por las partes en el presente asunto, la Sala debe determinar, si las actuaciones de la autoridad judicial acusada se ajustan a su competencia, conforme al ordenamiento jurídico vigente, esto es, el Decreto Ley 4633 de 2011, y las normas conexas a esta, y si la colegiatura denunciada en su proceder se extralimitó o mal interpretó las fuentes legales en sus decisiones; por último, escudriñar si las providencias enjuiciadas proferidas por la corporación, se vulneraron derechos fundamentales de los asociados vinculados al citado trámite ordinario, que requiera protección especial e inmediata del juez constitucional dentro del marco social y democrático de derecho.

De acuerdo a lo anterior, para la Sala resolver el asunto de índole ius fundamental, legal y procedimental suscitado en este resguardo incoado, es imprescindible recordar la jurisprudencia constitucional que vislumbra los distintos requisitos de carácter general como específicos o de tipo procedimental, para que prospere la acción de tutela contra las providencias judiciales, en ese orden la Corte Constitucional en sentencia CC C-590/05, desarrolló los siguientes elementos diferenciadores: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. f. Error inducido. g. Decisión sin motivación. h. Desconocimiento del precedente. i. Violación directa de la Constitución.” Conforme a las manifestaciones contenidas en la solicitud de amparo incoada, así como el material probatorio aportado adjunto al mismo, se logra evidenciar por la Sala, que se cumple con los requisitos generales para la admisión y estudio de este mecanismo de resguardo contra las providencias proferidas por el Tribunal acusado, de igual forma se analizara los defectos o vicios procedimentales descritos en el escrito que censura las actuaciones de la colegiatura especializada en restitución de tierras.

Como defecto sustancial, esgrime el actor, que la autoridad accionada procedió a una acumulación de procesos mediante auto de fecha 29 de marzo de 2019, quedando en firme el día 19 de febrero de 2021, en el cual de manera oficiosa acumuló un viejo trámite administrativo de ampliación del resguardo solicitado ante el INCODER en el año 1996, al proceso de restitución de derechos territoriales de los territorios Awaliba y La Campana, de acuerdo a consideraciones de orden convencional y constitucional, situación que es contraria a lo estipulado en el artículo 146 del Decreto Ley 4633 de 2011, el cual enseña lo siguiente:

ARTÍCULO 146. ACUMULACIÓN TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Para efectos de la restitución de que trata el presente decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos, o de cualquier otra naturaleza, que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda.

En caso de presentarse más de una solicitud de restitución de varias comunidades o miembros de ellas sobre un mismo territorio, se concentrarán y se acumularán en un único proceso de restitución según lo establecido en el presente decreto; así mismo, aquellas que se presenten bajo el ámbito de la Ley  1448  de 2011. El Juez o Tribunal de Restitución mantendrá la competencia de los casos acumulados hasta la ejecución del fallo de restitución. Le asiste razón al accionante, acusar las citadas decisiones, teniendo en cuenta el informe definitivo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de fecha 31 de mayo de 2016, por medio de la resolución No. RZE 0318, en el cual excluyó la zona de Mamonae, porque según la unidad no existieron afectaciones que guarden conexión con el conflicto armado interno, de igual forma tenemos la respuesta dada por la apoderada de la entidad como representante de las comunidades, en el cual no se ratifica en la pretensiones 4 y 5 de la demanda instaurada porque la UAEGRT, no las incluyó por lo aquí expuesto, en el mismo sentido tenemos la providencia del Juez que conoció en primera instancia del asunto, que en providencia motivada excluyó de manera definitiva los territorios no referenciado por la autoridad administrativa.

Coincide la Sala con el fallo de primera instancia, en asegurar que son trámites administrativos que a pesar de ser de tierras ambos, no guardan relación con sus independientes reclamaciones, de acuerdo al espíritu del decreto 4633 de 2011, la reclamación que data de 1996 ante el Incoder, nada tiene que ver con el conflicto armado interno ni mucho menos con tierras despojadas a las comunidades de protección especial como son los indígenas de las comunidades en este escrito anunciadas, por ende, el tribunal se apartó e interpretó de manera errónea la fuente jurídica, desbordándose en sus competencias en acumular procesos que no le es dable, y mucho menos imponer órdenes que violenten garantías de orden fundamental como el debido proceso del accionante, máxime que dentro de la oportunidad le expresó las mismas consideraciones aquí expuestas, a través del recurso de reposición, y la corporación acusada se ratificó en la decisión que a luz del derecho va en contra del ordenamiento superior y de los derechos fundamentales.

No debemos olvidar, que el decreto 4633 de 2011, tiene por objeto, generar el marco legal e institucional de la política pública de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados, y que la decisión de 24 marzo de 2019, proferida por la colegiatura de tierras, por medio del cual acumuló e íntegró los procesos de tierra, no tuvo en cuenta en su consideración, que el trámite contra el predio del accionante, como copropietario, no hacía parte de estos resguardos y fue excluido por la propia autoridad administrativa, que tiene como fin amparar sus derechos como sujetos de protección especial, por ende, nada tiene que ver el tramite iniciado hace 25 años ante el Incoder con el conflicto o el despojo de tierras a los grupos minoritarios protegidos en dicho instrumento legal.

Es inexcusable para la Sala, confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de afirmar que se dieron ostensibles defectos o vicios por parte del ente acusado en las decisiones proferidas, tal como se manifestó en las partes considerativas del presente fallo, pero adicionalmente no es necesario entrar a revisar de fondo cada uno de los yerros acusados, en el entendido que con uno solo que se vislumbre es suficiente para conceder el derecho; teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional en sus múltiples pronunciamientos, en especial la CC.

T-367/18, expuso: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican” Desacertada e irregular sería otra la providencia que se hubiera tomado en el presente asunto jurídico constitucional, porque efectivamente se violentaría principios generales y fundamentales de nuestro derecho ius Constitucional, como lo es el debido proceso e igualdad, alejando a los togados del imperio de la ley y la salvaguarda de la Constitución, aunado a lo anterior, a fin de evitar perjuicios a la partes con las providencias en este amparo, señaladas como la imposición de medidas cautelares sobre bienes que no están siendo sometidos a procesos de reguardo o restitución por parte de la unidad administrativa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado, a fin de garantizar las garantías constitucionales del accionante como el debido proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00