Radicación n.° 84809 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8581-2019 Radicación n° 84809 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 9 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y el PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Cristian Vásquez Arias promovió las acciones populares con radicado n.º 2016-00723 y 2016-00612 contra de Bancolombia S.A., que fueron coadyuvadas por él y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que luego de surtir el trámite de rigor, desestimó las pretensiones a través de proveído del 23 de octubre de 2017.
Que el 12 de junio de 2018, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y amparó el derecho colectivo al acceso y a los servicios públicos y ordenó a Bancolombia S.A. a que incorporara dentro de su programa de atención al cliente, los servicios solicitados en las acciones populares referenciadas. Que, el accionante formuló incidente de desacato en contra de Bancolombia S.A. y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 1º de marzo de 2019, sancionó al presidente de la entidad accionada con multa de 2 SMMLV, por cada una de las acciones populares y remitió el expediente al Tribunal tutelado, para que se surtiera la consulta.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de abril de 2019, requirió al incidentado para que presentara un informe sobre el cumplimiento del falló proferido en su contra; auto que quedó en firme el 6 de mayo del presente año. Expresó que el juzgado accionado «ha negado de manera sistemática compulsa de copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial situación está pedida a saciedad (…) y nunca cumplida por la juez en el renuente incidente de desacato, por cierto nunca fallado en 10 días», y «[e]l Gerente General de Bancolombia en Medellín Antioquia se niega a cumplir la orden dada en sentencia en la a[cción] popular hoy tutelada».
Expuso que «[e]l Procurador G[ene]ral de la Nación, Procurador Provincial, Regional en Pereira R[isaralda] y Delegado en Acciones Populares no actúa en derecho en esta acción popular (…) desconociendo la Ley 734 de 2002 incumpliendo su deber función».», Por lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, i) se ordene al Juez Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal para que «de manera inmediata remita compulsa de copias a quien corresponda a fin de que abra acción por fraude a resolución judicial»; ii) se falle el incidente de desacato, con el fin que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira, ordene «el arresto para el representante legal de Bancolombia en Medellín Antioquia»;
(iii) «[s]e ordene al Procurador G[ene]ral de la Nación, Delegado en A[cciones] Populares, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene a que cumpla su función deber, Ley 734 de 2002». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación indicó que «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco para representar al accionante judicialmente», por lo que debía ser desvinculado de cualquier tipo de responsabilidad.
Agregó que que el gestor hizo un uso indiscriminado y temerario de la acción de tutela. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, realizó un recuento de las actuaciones al interior de las acciones populares objeto de debate constitucional y consideró que: Advierte la Sala que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura, habida cuenta que a la fecha se encuentra pendiente que se surta el grado de consulta por parte de la Colegiatura recriminada, y por tanto, será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, luego de pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de la sentencia. Lo anterior también debe predicarse de la petición de ordenar el arresto del representante legal de Bancolombia S.A., puesto que atañerá al funcionario judicial competente examinar en el momento pertinente, si es procedente la conmutación de la multa a arresto, de conformidad con el artículo 41 dela Ley 472 de 1998.
Así las cosas, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario de instancia, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. De otra parte, en relación con el reparo de que no se ha resuelto el incidente de desacato, advierte esta Corporación que el 1° de marzo de esta anualidad el Juzgado reprochado resolvió el trámite y lo remitió al Tribunal para efectos de que se surtiera el grado de consulta, Colegiatura en la que el 11 de abril de 2019 no se aprobó el proyecto presentado por la Magistrada ponente, por lo que se resolvió pasar el expediente al funcionario de turno, despacho que encontró necesario requerir por auto de 26 de abril siguiente un informe a la entidad bancaria (decisión que quedó en firme el 6 de mayo) y en el que se encuentra para decidir lo que en derecho corresponda; de manera que no se avizora que este se constituya en vulnerador del debido proceso invocado, cuando se observa que se han adelantado actuaciones tendientes a definir sobre el cumplimiento de la sentencia. III.
IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En autos, es diáfano que el promotor pide lo siguiente; i) se ordene al Juez Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal para que «de manera inmediata remita compulsa de copias a quien corresponda a fin de que abra acción por fraude a resolución judicial»; ii) se falle el incidente de desacato, con el fin que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira, ordene «el arresto para el representante legal de Bancolombia en Medellín Antioquia»;
(iii) «[s]e ordene al Procurador G[ene]ral de la Nación, Delegado en A[cciones] Populares, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene a que cumpla su función deber, Ley 734 de 2002». Respecto a las dos primeras solicitudes de entrada cabe decir que esta acción constitucional no puede ser procedente, toda vez que dicho asunto solo puede ser definido por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ya que en dicha Corporación, como se señaló en los antecedentes, se encuentra actualmente en consulta la sanción impuesta al presidente de Bancolombia por parte del a quo para resolver el mismo.
De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el promotor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Finalmente, frente a la última pretensión, debe señalarse también su improcedencia y para ello se hace necesario precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para vigilar las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas, ni para responder solicitudes que deben ser elevadas al interior del respectivo proceso en el momento oportuno para ello.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo, lo que impone confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84809 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA EN ACCIONES POPULARES.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00