República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8581-2016 Radicación n.° 43598 Acta no. 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA ELENA NOVOA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS TORO ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARTHA ELENA NOVOA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS TORO ORTÍZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indican que instauraron por separado demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con miras a obtener el pago de prestaciones sociales, procesos que se adelantaron ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, identificados con los radicados no. 2015-242 y el 2015-305, respectivamente.
Informan que dicha Fundación, al contestar las demandas propuso las excepciones de « inexistencia del demandado», las cuales fueron declaradas probadas a través de los autos dictados el 1º y 29 de octubre de 2015, decisiones que fueron apeladas por los hoy tutelantes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Exponen que el proceso no. 2015-0242 correspondió por reparto a la Magistrada Martha Ruth Ávila Triana, ponente que en auto de 10 de marzo de 2016, revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso «contra el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios en cabeza de su liquidador y por tanto, deberá el Juez entrar a resolver las demás excepciones que fueron propuestas por dicha entidad » al considerar que la entidad tiene personería jurídica por lo cual si existe demandado.
Indicaron que el proceso identificado con radicado no. 2015-00305, correspondió al doctor Martín Enrique Gutiérrez Rodríguez, Magistrado que en providencia de 5 de abril de 2016, confirmó la de primer grado al estimar que la pasiva no tiene personería jurídica por lo que no existe el demandado y debe terminarse el proceso judicial, por lo que cuestionan que las decisiones son «desiguales» y vulneran derechos fundamentales.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se « unifique los conceptos de personería jurídica, determinando si se tiene o no personería la Fundación San Juan de Dios en Liquidación e integre las dos sentencias de los Magistrados del Tribunal en una sola sentencia, con una sola posición y un solo concepto », y se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá a continuar con los procesos laborales y/o terminar los mismos.
Mediante auto proferido el 10 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, allegaron los expedientes y providencias censuradas, respectivamente, sin efectuar manifestación alguna.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los accionantes la sustentan en los autos dictados el 10 de marzo y el 5 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los radicados no. 2015-242 y 2015-305, respectivamente, en el entendido que en cada proceso fue repartido a magistrado diferente y, se adoptaron dos decisiones que a juicio de los accionantes son «desiguales», en tanto en el primer caso se consideró que la Fundación San Juan de Dios en liquidación cuenta con personería jurídica y ordenó continuar con el proceso y, en el segundo, se dispuso lo contrario.
Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que los petentes endilgan a las autoridades accionadas, pues las providencias que confutan están apoyadas en argumentos que en modo alguno se apartan de la razonabilidad jurídica y obedecen a la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce dentro del ámbito de sus competencias.
De ahí, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados, en tanto cuentan con el principio de la autonomía según los arts. 228 y 230 de la C.P. En tal sentido, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció de manera diferente, ello no es razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado los fallos censurados, se observa que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso, está reservada al juez competente, quien goza de autonomía de la que están investidos las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o salas de decisión. Tampoco encuentra la Sala que el Tribunal accionado con las decisiones adoptadas dentro de los procesos que adelantaron los aquí peticionarios, hubiere afectado el derecho a la igualdad, pues, cada Sala de decisión está conformada por funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en la sentencia C-539/2011.
De ahí que las posiciones adoptadas por la totalidad de las Salas de decisión no resultan vinculantes para la totalidad de esa Corporación. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8