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STL8580-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63526 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8580-2021 Radicación n.º 63526 Acta nº 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO VARGAS MONTEALEGRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, y demás intervinientes del proceso ordinario No. 76-736-31-05-001-2018-0075-01. 1.

ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera, fue vulnerado por el Tribunal accionado. Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que por haber prestado lo servicios personales a favor de la sociedad Cosmitet Ltda, sin que se le hubiese reconocido las acreencias laborales, presentó demanda ordinaria laboral contra dicho empleador, la cual fue asumida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla-Valle del Cauca, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, bajo el argumento central, de que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo; que por apelación el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien a través de sentencia del 5 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Puntualizó, que el Tribunal no valoró adecuadamente los medios de prueba que acreditaban la existencia del vínculo laboral, avalando los yerros de apreciación en que incurrió el juzgador de primer grado.

Mediante auto proferido el 25 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá-Valle, indicó que el proceso bajo el radicado 76-736-31-05-001-2018-075-01, propuesto por el accionante contra COSMITET LTDA, fue iniciado en el extinto Juzgado Laboral Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, pero el fallo del proceso se produjo en el Juzgado Civil del Circuito, con conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca.

Por tal razón, sostuvo que el expediente se encontraba en ese último Despacho Judicial, y en ese sentido, no le era posible referirse a las actuaciones contenidas en el expediente, pues no tenía acceso al paginario referido. Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla-Valle del Cauca, sostuvo que tenía plena conciencia de haber obrado de manera ajustada a derecho, revisando las pruebas y alegatos de ambas partes.

Mencionó, que la disconformidad con una decisión de segunda instancia no implica que la misma sea arbitraria o inconstitucional. Explicó, que ponderó todas las pruebas obrantes en el proceso, aunque en aras de la celeridad propia del juicio laboral, expuso rápidamente su valoración probatoria. Agregó, que la valoración del Superior al resolver la alzada fue aún más profunda y clara en cuanto a las pruebas y argumentos de convicción para resolver el juicio, por ende, solicitó que se niegue el amparo constitucional.

Por último, se pronunció la sociedad Cosmitet Ltda, quien a través de apoderada señaló que, efectivamente, el actor estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, gozaba de autonomía e independencia y se le respetaba su condición de contratista, situación que fue probada dentro del proceso ordinario, adicional al hecho que el apoderado judicial del demandante instauró los recursos ordinarios frente a la decisión de primera instancia. Añadió, que en todo caso, no es procedente el amparo, pues no se cumplen los requisitos mínimos señalados por la jurisprudencia constitucional, pues por un lado, el asunto que aquí se ventila corresponde a un proceso laboral, el cual se encuentra terminado, en el que la parte actora no justificó su relevancia constitucional; y en segundo y último lugar, dentro del presente caso las pretensiones del actor excedían los 120 smmlv, por lo que a la luz del art. 86 del CPT y de la SS, superaba la cuantía mínima requerida para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual no se ejercitó. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitida el 5 de abril de 2021, que confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla-Valle del Cauca, el 25 de junio de 2019, que absolvió a la demandada Cosmitet Ltda., de todas las pretensiones formuladas en su contra, derivadas del reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, porque en su criterio, es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, dado que se adoptó una decisión sin apreciar correctamente las pruebas que fueron aportadas y decretadas válidamente en el proceso, que permitían tener por acreditado el nexo laboral surgido entre los contratantes, en aplicación del artículo 53 constitucional, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas legales o contractuales.

Frente a ello, la Sala debe acudir al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación; que en todo caso, si no se puso en marcha, estando facultado el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario para ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional.

Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo, como un mecanismo de impugnación, que aunque excepcional, a través de su ejercicio, el ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar la indebida apreciación probatoria que en la actualidad puso en evidencia con el amparo. Y no puede decirse que dicho mecanismo no procedía, porque como ciertamente lo alegó la sociedad convocada a este asunto, la casación era viable, pues las pretensiones del asunto ordinario superaban los 120 smmlv[footnoteRef:1], y es que ni siquiera se intentó la radicación del memorial respectivo a efectos del estudio y posible concesión por parte del Tribunal. [1: El ahora accionante, en la demanda que dio curso al proceso ordinario solicitó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, entre el 01 de enero de 2002 y el 15 de diciembre de 2017, el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST, art. 99 de la Ley 50 de 1990, e indexación de las sumas adeudadas, con un salario mensual equivalente a $2.500.000 durante toda la vigencia del nexo contractual.

Los 120 smmlv para el 2021, fecha de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, ascienden a $109.023.120, por ende, es claro que las pretensiones que le fueron negadas en las dos instancias, le permitían acceder al recurso extraordinario de casación.] En ese sentido, no puede subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante, quien no es una persona de la tercera edad, y quien no explicó las razones por las cuales dejó de acudir al mecanismo extraordinario.

Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00