Radicación n.° 84785 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8580-2019 Radicación n.° 84785 Acta Extraordinaria 55 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 21 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y a la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Narró que dentro de la acción popular que instauró contra Bancolombia, dicha sociedad financiera desistió de la alzada, la cual fue aceptada por el colegiado el 21 de septiembre de 2018 y, en esa oportunidad, además, se fijaron a cargo de ese extremo procesal «costas» en $100.000.
Señaló que con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas porque en otros asuntos el Tribunal impuso un salario mínimo legal mensual vigente por costas, cifra que no puede reducirse, por cuanto ello desconocería los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el Procurador delegado para acciones populares no intervino en el caso cuestionado.
En ese sentido, solicitó en concreto, se declare la nulidad del auto mediante el cual se fijó costas por valor a $100.000 y, en consecuencia, se fijen aquellas «tal como lo manda la ley» y, se ordene al Procurador Delegado en Asuntos Civiles que pruebe y demuestre «que acciones hizo para evitar la vulneración al debido proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 4).
Dentro del término otorgado, el Tribunal cuestionado manifestó estarse a lo resuelto en el auto que se denuncia. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que el actor tenía a su alcance los mecanismos de defensa necesarios para lograr lo aquí pretendido, y que aquella no vulneró derecho alguno, por lo que solicitó la improcedencia de la presente acción. Por fallo de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que «revisados los soportes adosados a esta instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fallador de primer grado dentro de las diligencias reprochadas, se constata que el emolumento reseñado por el censor fue liquidado por esa autoridad y, efectivamente, entregado al extremo actor el 28 de noviembre de 2018, esto es, antes de la presentación de esta salvaguarda -8 de marzo de 2019-.
Así las cosas, se estima que la censura por el supuesto menoscabo que podía generarse al fijarse “las agencias en derecho” por un valor menor al pretendido por el promotor, carecía de justificación desde la interposición del reparo tutelar». III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; resaltó que la fijación de aquellas costas no tienen sustento alguno, pues desconocen el acuerdo del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, evidencia la Sala de entrada que el auto que critica el promotor en últimas, es el que fijó las costas en $100.000 del proceso mencionado, al cual no se interpusieron los recursos a que había lugar, pues el numeral 5 del artículo 366 del CGP reza: la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo, medios defensivos idóneos llamados a ser activados; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó los citados mecanismos, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos mencionados para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
Así las cosas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Finalmente, con relación a la presunta conducta pasiva dentro del proceso de marras por parte del Procurador Delegado en Asuntos Civiles, la Sala advierte que si bien lo considera, puede acudir ante la autoridad competente para que conozcan sobre aquella situación, pues este mecanismo excepcional no es el medio idóneo para lo que se pretende.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, pero por estos motivos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84785 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00