República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8580-2016 Radicación n.° 66691 Acta No. 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados los intervienes en el proceso génesis de la presente acción. Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD e «IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA APLICABILIDAD DE LA LEY», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que es una persona víctima de la violencia política interna del país, desplazado de su lugar de origen desde el año 1998, y que es defensor de derechos humanos y de las víctimas de la violencia a través de la Cooperativa CODESVIC J.P.S., por lo que ha sido objeto de varias amenazas en su contra. Refirió que el 5 de diciembre de 2011, dicha Cooperativa fue allanada por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad por orden expedida de la Fiscalía 304 Delegada ante el DAS, quienes tenían una orden de captura en su contra por los presuntos delitos de « fraude procesal, concierto para delinquir, cohecho por dar ofrecer y falsedad material en documento público».
Adujo que el 6 y 7 de diciembre de 2011 el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá, dictó medida de aseguramiento en centro carcelario, sin el beneficio de excarcelación, en razón que no aceptó los cargos imputados por la Fiscalía y ordenó recluirlo en la Cárcel la Picota de esta ciudad y, posteriormente al Centro Penitenciario La Modelo, donde fue objeto de « toda clase de atropellos».
Realizó un recuento de las actuaciones procesales en la investigación penal y expuso que el 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria por los delitos de «fraude procesal, concierto para delinquir y cohecho por dar uy ofrecer», y le impuso la pena de prisión de ochenta y cuatro meses, multa de 210 s.m.l.m.v., y la pena accesoria de inhabilitación ciudadana por el mismo término, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 10 de marzo de 2015, la confirmó. Indicó que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que en auto de 24 de marzo de 2016 inadmitió la demanda, por lo que interpuso insistencia de revisión ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que el 4 de abril de los corrientes, decidió no presentar tal solicitud ante la Corte.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió: (i) que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del « 31 de marzo de 2011» fecha de la extinción del DAS, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal a través de la Fiscalía 304 delegada ante el DAS;
(ii) que se ordene la devolución al expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que resuelva si decide imputar cargos o archiva las diligencias; (iii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, la intervención en el proceso penal y sea garante en la defensa del investigado; (iv) que se declare la nulidad de las sentencias dictadas el 17 de septiembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, y (v) se declare nulo el auto dictado el 24 de marzo de 2016, por la homóloga Sala de Casación Penal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso penal génesis de la presente acción. La Procuraduría General de la Nación, allegó copia de la respuesta al mecanismo de insistencia a la demanda casación inadmitida, según la L. 906/2004, sin efectuar manifestación alguna.
La Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar el amparo, pues afirma que los fiscales que conocieron la actuación judicial, tenían la facultad de ejercer la acción penal a nivel nacional, sin perjuicio del proceso de supresión del DAS. Argumentó que como consecuencia de la supresión de esa entidad, las funciones que se encontraban asignadas a este Departamento, fueron trasladadas a diferentes organismos, como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad alguna.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la providencia dictada por la Sala de Casación Penal y la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, se efectuaron con un criterio razonable. Respecto de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, indicó que no se advirtió proceder alguno que hiciera viable la acción de tutela.
Así refirió: (…) Analizada la providencia que emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Ahora, en relación a la censura del gestor en contra de la Procuraduría General de la Nación, tampoco prospera el amparo solicitado, toda vez que en la respuesta dada al defensor de aquel explicó razonadamente los motivos por los que consideró que no era viable formular el mecanismo de insistencia frente a la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación. En relación con las quejas que presenta el accionante frente a la Fiscalía General de la Nación, tampoco se advierte en su actuación proceder alguno que haga viable la acción de tutela (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual solicita se realice un pronunciamiento sobre la « imposibilidad legal de la Fiscalía 304 delegada ante el DAS para continuar con la investigación en su momento », por cuanto, « todas las actuaciones de esta Fiscalía delegada fueron fundadas en la investigación adelantada por el DAS » por lo que, considera, se vulneró el principio de legalidad.
Así mismo, indicó que no se realizó un análisis a las decisiones dictadas dentro del proceso penal en las cuales fue condenado, así como la inadmisión del recurso de casación y la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación a la insistencia para su admisión, para lo cual reiteró lo indicado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir, así: (i) que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal génesis de la presente acción por cuanto la Fiscalía actuó como delegada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS;
(ii) que se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas el 17 de septiembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente; (iii) se deje sin valor y efecto el auto dictado el 24 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, (iv) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar trámite a la solicitud de insistencia para la admisión de la demanda de casación. 1.
En cuanto al primer argumento expuesto por el tutelante, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad e inmediatez, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el petente no interpuso nulidad alguna frente al tópico que censura de conformidad con el Art. 457 de la L. 904/2004.
En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. Asimismo, importa precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos.
De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es evidente que en realidad el accionante busca controvertir las actuaciones surtidas por la « Fiscalía 304 Delegada ante el DAS » a partir del momento en que radicó el escrito de acusación -7 de marzo de 2012-, fecha en la que en su sentir, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, se encontraba suprimido en virtud del D. 4057/2011; sin embargo, independiente que dicha entidad se encontrara suprimida o que la Fiscalía General de la Nación tenga diferentes delegadas como ente acusador, lo cierto es que en dicha oportunidad, el hoy tutelante no realizó manifestación alguna a pesar que se encontraba representado por apoderado judicial.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue presentado el escrito de acusación y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 14 de abril de 2016, ha transcurrido más de cuatro años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2. En cuanto al segundo punto de reproche, conviene destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que comporta que la petición de amparo no sea procedente cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De ahí que en el presente asunto no pueda darse prosperidad al amparo deprecado, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de 84 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y coautor de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, procedía el recurso extraordinario de casación, medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado en debida forma, como se explicará en los siguientes numerales y que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del art. 6º del D. 2591/1991. 3.
Pues bien, en cuanto al recurso extraordinario de casación que formuló el accionante, se advierte que fue inadmitido porque si bien acudió a la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley, no planteó el asunto en el plano estrictamente jurídico. En efecto, indicó la Sala Penal de esta Corporación que el actor acudió a la causal atrás referida, por lo que debía plantear el « asunto en el plano estrictamente jurídico y demostrar, como él mismo lo anunció en la transcripción de la respectiva cita jurisprudencial, que el fallador en algún aparte del fallo admitió la existencia de duda sobre la existencia de los hechos o sobre la responsabilidad del acusado y a pesar de eso lo condenó ».
Seguido a ello consideró que, « nada sin embargo acredita el demandante y a cambio se dedica a exponer doctrina y jurisprudencia que en específico no demuestra que el sentenciador haya planteado alguna duda en torno a esos aspectos, o a presentar su propia valoración probatoria olvidando que se trataba de cuestionar la sentencia por violación directa de la ley, con el agravante de que a pesar de dicho supuesto afirma que el yerro del sentenciador fue la omisión de valoración pruebas que favorecían al procesado, lo cual traduce una infracción indirecta de la ley por un error de hecho por falso juicio de existencia omisivo que en parte alguna desarrolla, mas allá de las simples afirmaciones al respecto o de que no se aportaron pruebas de descargo o de que se vulneró el principio de la investigación integral».
Consecuente con lo señalado concluyó que no desarrolló el único cargo propuesto, « ni lo acredita, en procura de establecer que el juzgador dudó de alguno de los extremos del punible y a pesar de eso condenó, ni en contra de su inicial postulado de violación directa, que el fallador incurrió en algún desatino propio de la infracción mediata de la ley, la demanda debe ser rechazada, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención».
Tales planteamientos al margen que se compartan o no, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten. 4.
Por último, el petente acudió al mecanismo de insistencia previsto en el art. 184 de la L. 906/2004; no obstante, el mismo fue rechazado por la Procuraduría General de la Nación al considerar que en la solicitud no se debatieron los postulados con base en los cuales la Sala de Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación y advirtió que el Ministerio Público no es el encargado de subsanar « errores o vacíos en la demanda ni en la insistencia».
Así refirió: (…) se evidencia del escrito de la demanda extraordinaria una serie de proposiciones jurídicas incompletas e incorrectamente sustentadas en las que resulta difícil dilucidar el sentido del argumento con el que pretende el censor derrumbar la decisión, lo cual no corresponde a un escrito lógico en que con base en la sustentación legal y jurisprudencial, ante lo cual la Procuraduría no puede secundar al insistente (…).
A juicio de esta Colegiatura, la decisión adoptada por la Procuraduría en modo alguno implica la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del convocante, en tanto su decisión estuvo debidamente sustentada, razón por la cual no era viable el amparo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2