Radicación n.° 82539 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL858-2019 Radicación n.° 82539 Acta 2 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSIRIS MARÍA MÁRQUEZ ZÚÑIGA contra el fallo de 7 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esa ciudad, JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA y BANCOLOMBIA sucursal de igual lugar, trámite al que se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental de petición y al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, «en diferentes oportunidades he denunciado un conjunto universal de conductas delictivas por parte de una empresa criminal conformada por honorables Jueces de la República de Colombia, funcionarios de la Rama Judicial que laboran en el Palacio de Justicia de Ciénaga – Magdalena, abogados y particulares que valiéndose de fallos judiciales ilegales, fraude y resolución procesal (sic) mayúsculo en hipotéticos procesos ejecutivos utilizan la justicia Colombiana como instrumento para legalizar sus ilícitos».
Narró que «ese conjunto universal del conductas delictivas ha sido puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta desde el 2017 para que se inicien las acciones disciplinarias y penales correspondientes y tampoco se [le] ha notificado de la respuesta al derecho de petición que elevó». Expresó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga «ha prevaricado y ha hecho de sus anchas en las peticiones que ha elevado pidiendo información del proceso que cursaba en contra de difunto esposo por parte de Esperanza Sánchez Pérez y otros, y el [Juzgado] afiló su artillería jurídica para no darle respuesta».
Adujo que ha venido solicitando información de la cuenta de ahorros de mi esposo ante el Bancolombia sucursal de Ciénaga, «la respuesta que he recibido de esta entidad es un escueto y dudoso comunicado que la cuenta fue misteriosamente cancelada en el 2010, cinco años después del deceso de mi difunto esposo, y no explica los motivos, las razones o la circunstancia de tiempo modo y lugar».
Finalmente acusó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, «de ser el autor material e intelectual de ese fraude procesal mayúsculo y de prevaricato por acción u omisión en el proceso de sucesión radicado 200600181 – sentencia 100 de 2011». Así las cosas, pidió el amparo de los derechos y garantías constitucionales invocadas en la presente acción de tutela, «para que se ordene a una entidad neutral que realice inspecciones judiciales a los procesos, tome las acciones disciplinarias y judiciales correspondientes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente a los accionados y terceros intervinientes. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, dijo que después de revisado el escrito tutelar se desprende que no hay claridad en los hechos y de los derechos invocados por la accionante, por lo que « se tiene que los mismos no pueden ser endilgados como una presunta vulneración por parte de dicho despacho».
Así mismo, manifestó que «las inconformidades que señala la accionante no son concretas y tampoco determina su queja sobre los asuntos que tramitaron en ese despacho judicial, bien podría la accionante individualizar a las personas para de este modo presente las denuncias ante las autoridades competentes y sean ellas quienes califiquen las presuntas conductas que a bien considera la actora de irregulares y no persista en señalamientos calumniosos en contra de los jueces del circuito judicial del cual hago parte»..
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestó que en efecto le correspondió asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la actora contra los Juzgados Promiscuos Municipal y Segundo Promiscuo de Familia, y la Oficina de Registros Públicos de Ciénaga, la cual fue negada el 22 de mayo de 2018, y contra dicha determinación no interpuso impugnación, por lo que fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo anterior, aseguró que dicha Colegiatura garantizó el debido proceso de todos los integrantes de la litis sustentando en debida forma la providencia mencionada, razón por la que se emitió auto en donde se ordenaba su archivo.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; consideró que la promotora no identificó con claridad los hechos con los que afirma se le vulneraron sus garantías básicas, pues «la mayoría de sus alegaciones apuntan a que “ha venido denunciando en diferentes oportunidades un conjunto universal de conductas delictivas por parte de una empresa criminal conformada por Honorables Jueces de la República”, pero no precisa las conductas ni los sujetos autores de éstas, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni mucho menos qué incidencia tienen tales acontecimientos en sus “derechos fundamentales”; es más, ni siquiera alude concretamente dentro de qué controversias aparentemente tuvieron ocurrencia».
Seguidamente, dijo que «no hay manera de confrontar las eventuales acciones u omisiones de las dependencias querelladas, particularmente del Tribunal Superior de Santa Marta, y por tanto, del dossier no emerge ningún comportamiento transgresor de los atributos esenciales de Márquez Zúñiga o de sus descendientes, que imponga esta intervención superlativa».
Por otro lado, manifestó que la censura que se le endilgó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta y a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Ciénaga, consistió en que no habían dado respuesta a unas peticiones, frente a lo cual, señaló que, «primero, que no allegó prueba alguna de tales rogativas y, segundo, la presunta vulneración que de allí se derive se enmarca dentro de la órbita del debido proceso y no del “derecho de petición”.
Por ende, como aquél no aparece efectivamente violentado, y para éste no resulta atendible el presente mecanismo, decaerá el amparo». En lo que tiene que ver con Bancolombia S.A., ante quien la impulsora dijo que había solicitado información de la cuenta de ahorros de su difunto esposo y la respuesta que recibió era un « escueto y dudoso comunicado que la cuenta fue misteriosamente cancelada en el año 2010», no observó ninguna solicitud carente de pronunciamiento que infrinja el artículo 23 de la Constitución Política.
Por último, adujo la Sala Civil que si se entendiera que el reproche se centró contra el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, «habría que sostener que no se cumple el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia aprobatoria de partición que cerró ese debate data de 25 de octubre de 2011 (folios 28-41); lo que significa que desde esa fecha hasta el 17 de octubre hogaño, cuando se radicó este auxilio, transcurrieron aproximadamente siete (7) años, es decir, se superó con creces el plazo semestral».
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural; así mismo expresó que «esta decisión impugnada nos deja en un estado de indefensión absoluta frente a los funcionarios accionados ya que no encuentro la forma de recuperar nuestros activos, pasivos, bienes y propiedades incluidos 74 millones de pesos que se encontraba en la cuenta personal de mi difunto esposo en el banco Bancolombia sucursal Ciénaga Magdalena de los cuales sindico al Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena y al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena ya que esta última es la autora material e intelectual de este fraude procesal mayúsculo».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Es necesario que en la solicitud se determine el hecho o la razón que motiva la tutela, en caso de que ésta o aquél no pudieren extraerse del escrito; de lo contrario el artículo 17 prevé la posibilidad de inadmitir la acción para que se precisen tales circunstancias. La jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En el presente asunto, la accionante en el escrito genitor hace alusión a una serie de conductas punibles presuntamente realizadas por unas autoridades judiciales, pero no especificó los hechos con base en los cuales realiza tales acusaciones; no obstante, aun cuando así lo hubiere hecho, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no le corresponde evaluar las conductas de los jueces que competen a otras autoridades, ni mucho menos cuenta con elementos de juicio que permitan avizorar que efectivamente, se ha incurrido en actuaciones delictivas que impusieran dar traslado a las autoridades judiciales competentes.
Por otro lado, se observa que la accionante en la impugnación lo que pretende con la acción de tutela impetrada es de poder encontrar la forma de recuperar sus activos, pasivos y bienes, para lo cual valga la pena reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones. Respecto a la presunta violación al derecho fundamental de petición, cabe señalar que dentro de la documentación allegada junto con el escrito introductorio, no se halló que existiese alguna solicitud que no estuviera debidamente resuelta, en el que se vulnerara el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00