CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63512 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8579-2021 Radicación n.º 63512 Acta nº 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que LUIS CARLOS HOYOS SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2018-00432».
I.
ANTECEDENTES El convocante, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que sostuvo una relación laboral con la empresa Impala Terminals S.A.S., pactada a término indefinido, en la cual ejercía como «maquinista en los remolcadores por el río Magdalena».
Refiere que el 14 de abril de 2018, presentó carta de renuncia en la que anunciaba que ese día concluiría sus labores por motivos personales, y porque se encontraba «en el remolcador cantagallo remolcador que estaba inoperativo el cual nadie [le] entregó formalmente […]», pero que ese mismo día el supervisor le informó que no podía retirarse «porque tenía que llevar combustible a otro remolcador».
Narra que, en la misma data, saltó de una «malla de más de cuatro (4) metros de altura», lo que quedó grabado en los vídeos de vigilancia; que al día siguiente fue trasladado al centro médico de urgencias, en cuya oportunidad se le diagnosticó como «paciente con trastorno de ansiedad, depresión mixta e insomnio de conciliación» y, que dada su hospitalización, asistió a cita médica de egreso el 3 de mayo de 2018.
Relata, que pese a que se informó a la empresa sobre el delicado estado de salud del paciente, esta le aceptó la renuncia y le realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que al no estar conforme con tal conducta, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad empleadora, encaminado a que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir por un monto de $21.019.422,oo, perjuicios morales estimados en $100.000.000,oo y, a la indemnización por el «despido indirecto», pues menciona que, su renuncia aconteció por «problemas psiquiátricos y emocionales», aunado a que la empleadora no cumplió con los términos del contrato.
Refiere, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y, que en el curso del juicio laboral, es decir, el 16 de abril de 2019, presentó derecho de petición ante la persona jurídica demandada, en el que solicitó, entre otras cosas, la grabación de vigilancia del incidente ocurrido el día 14 de abril de 2018 y copia de la historia clínica ocupacional, pero le informaron que las mismas gozaban de privacidad y reserva, respectivamente.
Agrega, que la respuesta ofrecida la puso en conocimiento del despacho el 23 de mayo de 2019, y sin que el operador jurídico de conocimiento se pronunciara al respecto, el 15 de noviembre de 2019, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Arguye que, en desacuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación, que una vez arribadas las diligencias ante el superior, el 11 de marzo de 2020, presentó memorial, en el que solicitó al Tribunal accionado decretar pruebas de oficio, pedimento que fue negado por considerar que, en el escrito de la demanda no las solicitó, ni siquiera por vía de exhibición de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo.
Cuenta que, finalmente, el Tribunal encausado confirmó la sentencia de primera instancia, mediante fallo de 31 de abril de 2021. En consecuencia, estimó que, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, al no decretar ni practicar las pruebas que solicitó, cuando aquellas eran necesarias para desatar la controversia, más aún, cuando «el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal».
Argumenta, que los juzgadores también incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que la sociedad empleadora lo trasladaba constantemente de remolcador y, pasar por alto su enfermedad mental. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, que para su restablecimiento, declare la «nulidad» de los fallos de primera y segunda instancia, de 15 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2021, respectivamente.
En consecuencia, se ordene a la empresa Impala Terminals Colombia S.A.S., i) proteger su derecho a la salud, ii) reconocerle « salarios dejados de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo hasta la finalización del proceso», iii) llevarle proceso de « evaluación a través de medicina laboral especializada», que determine su estado mental y, iv) le sea reconocido « su estatus de pensión».
Mediante auto de 24 de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, informó que el 15 de noviembre de 2019, ese despacho dictó sentencia en el asunto materia de controversia; que en la actualidad las diligencias no han regresado del superior, quien desataría el recurso de apelación formulado por el aquí accionante contra el fallo que se emitió en primera instancia. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión controvertida, tras un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, señaló que la decisión por la cual zanjó el debate presentado, se halla debidamente fundamentada y alejada de toda arbitrariedad, sin que al actor le sea dable acudir a este excepcional mecanismo como instancia adicional, más aún, cuando no interpuso recurso de casación, razón por la cual, solicita declarar improcedente el amparo invocado.
A su turno, el apoderado judicial de Impala Terminals Colombia S.A.S., expone que el impulsor de la queja no justifica el defecto fáctico que alega, pues a su juicio, «no basta únicamente la ausencia de pruebas si no que estas incidan en el resultado de la decisión, lo cual de ninguna manera se argumenta, haciendo improcedente la acción presentada».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la «nulidad» de las sentencias de primer y segundo grado, que datan de 15 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2021, respectivamente, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, aunado a que se equivocaron al dejar de decretar y practicar las pruebas que solicitó. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, al tener esta acción un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin cuya observancia no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada.
Lo anterior, es así, porque si bien el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que, en el asunto de marras, tal exigencia se superó, en tanto las pretensiones que resultaron desestimadas en las dos instancias agotadas, los salarios dejados de percibir y el monto que reclamó por concepto de perjuicios, suman $ 121.019.422,oo, cifra suficiente que demuestra el interés económico para recurrir en casación. En ese entendido, resulta evidente que el impulsor de la acción, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir o desplazar la actividad judicial, que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas de sus intereses.
De ese modo, puede afirmarse que, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00