Radicación n.° 85283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8579-2019 Radicación n° 85283 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NANCY JANNETH RODRÍGUEZ ROSAS contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y denegación de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que desde el 23 de marzo de 2011, en virtud de una cesión de crédito y bajo la figura de subrogación, obró como parte demandante en un proceso judicial, dentro del cual obtuvo la adjudicación del inmueble que había sido embargado luego de la subasta judicial; igualmente, que la entrega material del mismo fue realizada debido a una orden judicial; que realizó mejoras al bien por un valor de $39.740.225 y pagó el impuesto predial del mismo desde el año 2011 hasta el 2018, por un valor total de $10.349.000.
Sostuvo que en junio de 2018, fue notificada sobre una acción de tutela que instauró María Graciela Villalba en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de la cual tuvo conocimiento la Homóloga Civil, colegiado que en su decisión STC7349-2018, resolvió dejar sin efecto las actuaciones judiciales que dieron paso al remate y adjudicación del inmueble, pues ordenó «previa revisión y aplicación de las disposiciones de la [L]ey 546 de 1999, así como la jurisprudencia constitucional dictada sobre la misma materia acerca de la reestructuración del crédito por parte del ejecutante».
Manifestó que el despacho de primera instancia no acató lo ordenado en el fallo de la Sala de Casación Civil, pues no realizó la pertinente reliquidación del crédito y dio por terminado el proceso a través de proveído del 26 de junio de 2018, decisión que fue confirmada por el fallador de segunda instancia en providencia del 1º de octubre de 2018.
Señaló que presentó un incidente de nulidad por el incumplimiento de lo ordenado en la providencia STC7349-2018, pero que el administrador de justicia de primer grado, mediante providencia del 10 de octubre de 2018, se abstuvo de darle trámite y, comisionó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Jueces Civiles Municipales y/o Alcalde Local y/o Consejo de Justicia, a fin de que realizaran la entrega del bien inmueble hipotecado a las demandadas, como se ordenó en el proveído que terminó el proceso; asimismo, ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 1º de octubre de ese mismo año, que confirmó lo dicho por el a quo el 26 de junio del mismo año, que daba por terminado el proceso.
Expuso que ante esa decisión, propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el 14 de octubre de 2018, el juzgado cuestionado resolvió no reponer el auto atacado y tampoco concedió la alzada, por no estar el mismo enlistado en el artículo 321 del CGP. Expresó que ante esa última decisión, propuso recurso de reposición y en subsidio de queja, al estimar que el juzgado accionado se abstuvo de resolver la nulidad procesal y constitucional propuesta, la cual en su sentir es apelable como lo ordena el numeral 6º del artículo 321 del CGP.
Que el a quo a través de auto del 29 de febrero de 2019, no repuso el providencia atacada y, concedió la queja, la cual aseguró no había sido resuelta por el Tribunal acusado, para la fecha en que se presentó la acción de tutela que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala. Resaltó que la sentencia proferida por el colegiado el 1º de octubre de 2018, fue «deficiente e insuficiente» y que la misma no contó con el sustento jurídico y considerativo que deben poseer las órdenes judiciales, la cual a su forma de ver, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y denegación de justicia. Por lo anterior, solicitó que se tutelen derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se declare nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de debate constitucional, desde la providencia emitida por el juzgado accionado el 26 de junio de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que la parte accionante, controvirtió la providencia del 1º de octubre 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 26 de junio de esa anualidad, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se remitió al proveído que dictó en segunda instancia. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso estudiado en esta instancia constitucional; asimismo, consideró que se ha contrariado la norma procesal, toda vez que el proceso se encontraba legalmente terminado por mandato expreso de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.
Señaló que no se han violentado las garantías constitucionales señaladas por la parte accionante, pues se procedió conforme lo impone la ley procesal y obedeciendo las decisiones de los superiores; destacó que si bien era cierto que con la terminación del proceso se le causó un perjuicio a la actora, también lo es que este no es el escenario para reclamarlos, pues debe acudir a otros medios para hacer efectivos sus derechos, sin necesidad de entorpecer de interponer la administración de justicia. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para lo cual, dijo que «este resguardo fracasa por cuanto si Nancy Janeth Rodríguez Rosas estima que los juzgadores atacados se apartaron de lo dispuesto por esta Corporación en el fallo expedido el 6 de junio de 2018, dentro de la salvaguarda otorgada a María Graciela Villalba, debe iniciar el respectivo incidente de desacato; empero, así no ha procedido, descuido imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria».
Seguidamente, transcribió apartes de la providencia del 1º de octubre de 2018, mediante la cual el ad quem confirmó el auto del 26 de junio de esa anualidad y señaló que «la providencia reseñada no es lesiva de garantías supralegales, pues es el resultado del examen conjunto de las evidencias recopiladas a la luz de las normas jurídicas correspondientes y de la jurisprudencia pertinente».
Finalmente dijo que « los elementos de juicio recopilados confirman que el 29 de marzo de 2019, el a quo concedió el recurso de queja formulado frente al auto que negó la concesión de la alzada deprecada respecto de la providencia mediante la cual tal autoridad se “abstuvo de darle trámite a la nulidad” interpuesta por la demandante porque, según lo expuso ese funcionario, el proceso se encuentra debidamente terminado.
(…) Así las cosas, a la resolución de aquel mecanismo de defensa deberá aguardar la señora Nancy Janneth Rodríguez Rosas, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde solucionar al juzgador natural». III. IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente caso, la accionante pretende que a través de esta acción de tutela se declare nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de debate constitucional, desde la providencia emitida por el juzgado accionado el 26 de junio de 2018. Así las cosas, frente a la anterior petición, cabe decir que dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la cual se decidió mediante providencia del 10 de febrero de 2018, en la que se abstuvo de darle trámite a la nulidad formulada.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el 14 de octubre de 2018, el juzgado cuestionado resolvió, no reponiendo el auto atacado y no concedió la alzada, por no estar el mismo enlistado en el artículo 321 del CGP. También se observa que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la determinación anteriormente señalada, que el despacho de primera instancia, por medio de auto del 29 de febrero de 2019, no repuso la providencia atacada y concedió la queja que está pendiente de resolverse por parte del Tribunal; por lo tanto, es claro que la tutelante deberá esperar el pronunciamiento del funcionario encargado de resolver la controversia, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto.
De esta manera, como la actuación procesal de queja sigue en curso desde el inicio de esta acción, lo que significa que no se habían agotado los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir al amparo ello es motivo suficiente para negar, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la actora aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo, lo que impone confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00