Micelio
STL8579-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8579-2016 Radicación n.° 66621 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EUNICE CASTAÑO CARDONA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES EUNICE CASTAÑO CARDONA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, MÍNIMO VITAL, «DEBILIDAD MANIFIESTA, GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQURIDOS, PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA », presuntamente vulnerados por la accionada.

Refirió que desde el año 1986 comenzó a laborar a través de diferentes Cooperativas ante el Institutito Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de madre comunitaria. Narra que a pesar de su edad, solo comenzó a cotizar el 3 de febrero de 1996 en el Sistema de Seguridad Social. Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través del dictamen no. 7240114 de 7 de febrero de 2014, la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 55.57% y con fecha de estructuración 24 de marzo de 2012.

Afirmó que el 11 de junio de 2014 solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que mediante Res. GNR 270257 de 2 de septiembre de 2015, denegó la concesión de la prestación económica al considerar que no contaba con las 50 semanas exigidas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y que tampoco era beneficiaria de la condición más beneficiosa, en tanto no acreditó las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a esa estructuración. Agregó que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron confirmados en la Res.

GNR 347897 de 4 de noviembre de 2015 y la Res. VPB 5192 de 2 de febrero de 2016, respectivamente. Indicó que la convocada « desconoció la condición más beneficiosa en cuanto a la pensión de invalidez, los derechos a la seguridad social, al mínimo vital sin tener en cuenta los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ya que este requisito (…) se aplica a la pensionados de invalidez y (…) lo cumple ya que cuenta con 663.29 semanas desde el 1 de abril de 1996 ».

Narró que nació el 30 de abril de 1944, por lo que cuenta con 72 años de edad y que su situación de invalidez le ha impedido trabajar, razón por la cual se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconozca y pague la pensión de invalidez de conformidad al art. 6 del A. 049/1990, en tanto cotizó 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la perdida de la capacidad laboral. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido para el traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2016, concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, por lo que ordenó a Colpensiones a reconocer de manera transitoria la prestación económica de invalidez hasta tanto la justicia ordinaria laboral determinara de manera definitiva el derecho de la accionante.

Para arribar a tal conclusión, consideró que era procedente estudiar el derecho pensional de la convocante, porque se demostró que « es una persona que goza de protección especial constitucional dada su avanzada edad y su prolijo estado de salud, (…) circunstancias que conllevan a que (…) le resulte difícil valerse por sí misma para solventar sus necesidades y demás requerimientos que sobrellevar las patologías que padece ».

En lo atinente al reconocimiento pensional comenzó por decir que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 24 de marzo de 2012, por lo que, la norma que regía el derecho pensional era la L. 860/2003; sin embargo, como la actora contaba con 7.42 semanas de cotización, no eran suficientes para acceder la prestación económica. También se detuvo a estudiar la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez a través de la condición más beneficiosa, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL7942-2014 y CSJ SL11231-2015 dictadas por esta Corporación y, concluyó que la actora cumplía con las exigencias del literal a) del art. 39 de la L. 100/1993.

Por ultimo advirtió que la orden impartida se daba de manera transitoria en atención que la petente no había incoado la acción ordinaria, quien es el competente para definir de manera categórica el derecho de la accionante, por lo que ordenó iniciar la demanda pertinente dentro del término de cuatro meses contado a partir de la ejecutoria del fallo de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugna, para lo cual, expone que la tutelante no acreditó los requisitos para el reconocimiento pensional establecidos en la L. 860/2003 y la L. 100/1993, por lo tanto, no puede acceder a la prestación de invalidez a través de la figura de la condición más beneficiosa. Informa que mediante Res.

VPB 5192 de 2 de febrero de 2016, se resolvió el reconocimiento pensional de la petente, por lo que asegura que si tenía inconformidades debió agotar los mecanismos judiciales idóneos para confutarla. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso sometido a estudio de la Sala, la inconformidad de la impugnante la hace consistir en que la petente contaba con otros mecanismos en procura de obtener la pensión de invalidez y en que no cumplía con los requisitos de la L. 806/2003 y la L. 100/1993 para el reconocimiento pensional.

Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido por la petente, tal como lo señala la impugnante, por cuanto, como se anotó en precedencia, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la proponente tenía a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que hoy persigue. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna que corrobore que hubiese agotado los mecanismos pertinentes. Así las cosas, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales judiciales consagrados para el efecto, lo que conlleva a la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6 del D. 2591/1991, norma que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De conformidad con la norma citada, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime si se tiene en cuenta que el deterioro paulatino en la salud de la accionante que se invocó en el escrito inaugural, no fue acreditado.

Así entonces, debe esta Corte anotar que la presente acción no está llamada a prosperar ni siquiera en forma transitoria, porque el perjuicio irremediable que alega la actora, no fue debidamente acreditado, pues sus afirmaciones, no son suficientes para dar por sentado que las acciones judiciales no son eficaces contra la decisión administrativa objeto de reproche.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, denegar el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el art.6–1 del D. 2591/1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de primer grado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2