CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63490 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8578-2021 Radicación no 63490 Acta n° 25 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - SALA – CIVIL – FAMILIA – LABORAL, quien conoció del proceso ordinario identificado con el radicado «41001310500120170032702», asimismo se solicitó la vinculación del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Y CORREDOR MEJÍA S.A., como a todas las partes e intervinientes en la causa motivo de reproche.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada. Del breve escrito genitor, es posible extraer que, el accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Corredor Mejía S.A., pretendiendo el pago de las cesantías consignadas por su empleador a la sociedad demandada, a partir del 15 de junio de 2005, valor del que solicitó se reconociera debidamente indexado, junto con el pago de intereses de mora «liquidados a partir de la ejecutoria del fallo […] tomando como causación la fecha en que se debió realizar el desembolso», hasta la fecha en que se ejecutara el pago efectivo.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien, a través de sentencia del 12 de junio de 2019, denegó las pretensiones, absolviendo a las demandadas de las formulaciones señaladas en su contra; que, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal censurado, emitió fallo, que data del 8 de marzo hogaño, resolviendo revocar la decisión del a quo, para en su lugar: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor de Ángel Arles Martínez Noguera las sumas depositadas en su cuenta de ahorro individual de cesantías el 15 de febrero de 2000 ($35.900), el 15 de febrero de 2001 ($383.611), el 13 de febrero de 2002 ($528.854) y el 14 de febrero de 2003 ($565.130), más los rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta el 31 de agosto de 2017.
SEGUNDO. - CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a pagar en favor de Ángel Arles Martínez Noguera, los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de agosto de 2017 y hasta el pago total de la obligación, la cual comprende los depósitos realizados a la cuenta de ahorro individual del señor Martínez Noguera desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de 2003, más los rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. […] (fs.º 13 anexos).
Reprochó la actora, que el colegiado que conoció de la alzada, no estudiara las pretensiones de su demanda, en lo atinente con el tema del reconocimiento de intereses moratorios que debían tomarse desde la fecha de causación del desembolso, «esto es el 15 de junio de 2005 cuando termino mi relación laboral hasta la fecha que realicen el pago de las mismas».
En el mismo sentido censuró, que el reconocimiento de los rendimientos financieros se hicieran a partir «del año 2000 hasta el 30 de agosto de 2017 lo cual considero, es una vía de echo pues […] deben de ir hasta el 2021 que es donde se ordenó el pago» (f.º 1). Finalmente expuso, que solicitó ante la autoridad judicial de primera instancia que le remitiera copia de los anexos de la demanda, sin recibir respuesta de tal requerimiento, para proceder con las reclamaciones pertinentes ante el despacho judicial, por tal razón, acentúo que acude a este mecanismo excepcional.
Conforme a lo precedido, pretende: 2: como me pagaron desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 2021 solicito que se ordene el pago de intereses moratorio desde el 15 de junio de 2005 hasta la fecha 30 de agosto de 2017. 3: como me pagaron desde el año 2000 hasta el 30 de agosto de 2017 solicito que se ordene el pago de rendimientos financieros desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 12 de mayo de 2021. 4: solicito protección especial por ser desplazado por la violencia actuando a nombre propio (fs.º 1 – 2).
A través de auto de fecha 25 de junio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hace un recuento de los antecedentes relacionados con el expediente ordinario laboral censurado, del que manifestó que, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad para acudir a este tipo de mecanismos considerados de carácter excepcional, y como fundamento de su defensa arguyó, i) que la decisión rebatida se encuentra ejecutoriada, por lo tanto se considera cosa juzgada; ii) el despacho judicial criticado, no incurrió en una vía de hecho; iii) se desconoce el carácter subsidiario de la tutela, pues «el actor cuenta con un instrumento judicial a través del incidente de nulidad preceptuado en la ley»; iv) no se evidencia un desconocimiento de derecho fundamental y, finalmente considera que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita que, se declare la improcedencia del amparo (fs.º 1 – 10).
Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene al Tribunal censurado, que emita pronunciamiento en relación a las pretensiones formuladas en su escrito de demanda, en el entendido que, pese acceder a las suplicas formuladas en contra de la AFP, no se ordenó el pago conforme a lo solicitado en su petitum.
Como lo aducido por el accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Previo al análisis que corresponde a esta Magistratura, se indica que, al interior del presente asunto se descarta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, que para el caso sería el de subsidiariedad, al hacer uso del recurso extraordinario de casación, en cuanto a que, la decisión rebatida no conllevaba a un interés económico, teniendo de presente las siguientes tablas de liquidación: Tabla del Valor Total de las cesantías Cesantías 2000 $ 35.900,00 Cesantías 2001 $ 383.611,00 Cesantías 2002 $ 565.130,00 Valor total de las cesantías $ 984.641,00 Tabla resumen de la liquidación Valor de las cesantías $ 984.641,00 Valor de los rendimientos de las cuentas promedio $ 3.653.758,66 Valor de los intereses moratorios $ 7.294.982,84 Valor total $ 11.933.382,50 Ahora bien, en cuanto a la censura del invocante, el Tribunal accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis respecto al reconocimiento de los intereses moratorios y rendimiento financieros, concluyendo que, no correspondía efectuarlo acorde con las fechas señaladas por la parte activa en su escrito petitorio de demanda, todo, por cuanto no se contaba con el material probatorio que permitiera corroborar la situación fáctica planteada por el hoy invocante, pues al respecto señaló: En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 884 del Código de Comercio, debe precisarse que conforme al canon normativo en cita cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá, todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
En tal sentido, y como en el caso concreto no existe evidencia alguna que determine con claridad la fecha en la que se hizo exigible la obligación de pago de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del accionante, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, para establecer a partir de qué momento tiene efecto la mora ante el incumplimiento obligacional, se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso 2º del artículo 94 del Código General del Proceso.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el interés moratorio que se reclama se deriva del incumplimiento de un contrato de administración de naturaleza eminentemente mercantil dada la calidad del sujeto que presta el servicio objeto de la convención, el régimen aplicable al caso concreto será el estatuido en la ley comercial, conforme lo indica el artículo 1º del Estatuto del Comercio.
Negrillas son de la Sala (fs.º 11 – 12). De ahí que concluyera, que la mora surtía sus efectos a partir de la fecha de notificación de la demanda efectuada a la demandada AFP Porvenir S.A., el día 31 de agosto de 2017, conforme al acta de notificación revisada en el plenario judicial y en concordancia con lo reglado «en el aparte final del artículo 94 del Código General del Proceso», y hasta que se efectuara el pago total de la obligación, de lo que trajo a colación, «los depósitos realizados a la cuenta de ahorro individual del señor Martínez Noguera desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de 2003, más los rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda.» (f.º 12).
Luego entonces, es infundado el señalamiento que se hace a la autoridad judicial invocada, en cuanto a que no haya realizado un análisis de los argumentos dispuestos por la parte demandante en su libelo petitorio y de cada una de las pruebas que sirvieron como sustento para revocar la decisión proferida por el juez de conocimiento, razón esta suficiente para que esta Sala disponga, que no se incurrió en los yerros endilgados por el actor, en tanto, la decisión se profirió previo un análisis razonable, coherente y congruente.
En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00