CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84779 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8578-2019 Radicación n.°84779 Acta Extraordinaria N° 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia del 08 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES DE LA REGIONAL DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Precisó el accionante que, actuó en la acción popular distinguida con el radicado 2016-00605-02, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; que el mismo juez, se ha negado «DE MANERA SISTEMÁTICA COMPULSA DE COPIAS A QUIEN CORRESPONDA POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL», lo que ha pedido reiteradamente sin éxito, en incidente de desacato, los cuales nunca ha fallado dentro de los 10 días de que habla la Corte Constitucional.
Dice que, el Gerente General de Bancolombia de Medellín, se ha negado a cumplir con la orden dada por el juzgado, en la acción popular que hoy es objeto de esta acción. Qué, ni el Procurador General de la Nación, ni el Provincial de Risaralda, como tampoco el Delegado en acciones populares, han actuado en derecho en esta acción popular, incumpliendo así con los deberes ordenados en la Ley 734 de 2002.
Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que falle inmediatamente el desacato que emprendió luego de adelantar acción popular con radicado N°2016-00605; que se conmine al Delegado de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que demuestre qué tipo de acciones adelantó con el fin de evitar las infracciones denunciadas por él; además, que se le expidan copias gratuitas de todo lo actuado en la tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría general de la Nación, contestó haciendo un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, las funciones de dicha entidad, las actuaciones del Ministerio Público en las acciones populares, y luego aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, anotando entre otros argumentos que, «siendo claras las funciones que desarrolla la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus agentes, es claro que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por los accionantes, y tampoco para representar al accionante judicialmente; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de las acciones de tutela desborda las competencias del Ente de Control», para rematar su escrito peticionando se deniegue el presente amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 08 de mayo de 2019, afirmó que: Sería del caso establecer si existe mora (o no) por parte del disciplinado en la resolución del rito incidental mencionado sino fuera porque se advierte temeraria la conducta del gestor. De suerte que, resulta inadmisible el uso deliberado de esta sede superlativa para conseguir diversos pronunciamientos sobre una misma cuestión, primordialmente por dos razones: i) ese proceder afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia, e ii) implica un abuso del derecho y un incumplimiento al deber, de todo ciudadano, de «actuar» con lealtad y buena fe en sus relaciones. [e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01;
CSJ STC 26 de jul. 2011, Rad.0014301, STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017, STC15262018, STC594-2018). Por lo expresado con anterioridad, resolvió denegar el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 73), sin expresar por parte alguna, cuales son los motivos de su inconformidad con el fallo que ataca.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, el actor procura se le respete el debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas, al no fallarle un incidente de desacato, propuesto a continuación de la providencia que culminó la acción popular, con radicado 2016-00605, interpuesta por él. Desde ya esta Sala, encuentra que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las autoridades que han tenido conocimiento de la misma, han sido enfáticas en manifestar, la temeridad del actor al incoar esta tutela, habiendo ya presentado similar demanda, sustentada en igualdad de hechos y pretensiones, ante otra autoridad y con el agravante de haber prestado juramento, manifestando «no haber presentado acción igual, con los mismos hechos y derechos».
Se tiene que a folio 4 de las presentes diligencias, se haya una constancia de la Sala Civil – Familia del Tribunal convocado, que dice: […] Hubo de verificarse que la acción popular con radicado 2016-00605, se encuentra acumulada con otras acciones populares, en la que la principal, está identificada con el radicado 2016-0598-01, y que en la actualidad se encuentran en esta Sala del Tribunal, para decidir sobre la consulta a la sanción que se impuso en el incidente de desacato.
También se observa, que a folio 26 del cuaderno de tutela, la Magistrada del mismo Tribunal, que conoció la consulta de incidente de desacato, formulado contra las acciones populares con radicados 2016-00598 y 2016-00605, acumuladas con otras 35 de igual naturaleza, manifiesta en el inciso final de su escrito, lo siguiente: Se pone en conocimiento de que el accionante formuló otra acción de tutela, la radicada bajo el N° 11001 02 03 000 2019 01214 00, la cual se sustenta en iguales hechos y pretensiones a la presente.
Al respecto vale recordar, lo ordenado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regulador del presente instrumento, cuando prevé que «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta disposición tiene su fundamento, en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo, para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora bien, se considera que la conducta del actor es temeraria, cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales, sustentando las mismas, con iguales fundamentos fácticos y jurídicos; así mismo, se ha estimado que con tal actuación, se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, y la lealtad procesal, entre otros, a la vez que da origen a varios pronunciamientos judiciales respecto de un mismo asunto, lo que entorpece el normal funcionamiento del aparato judicial.
Es clara la Homóloga Civil, cuando al decidir en primera instancia esta acción constitucional, advierte con toda exactitud sobre la duplicidad de peticiones, formuladas por el actor en aras de satisfacer sus aspiraciones, por ello acertadamente contempló en su fallo: En el sub lite, no cabe duda que se cumplen los supuestos para que operen las disposiciones citadas, en tanto el interesado, simultáneamente con este resguardo radicó otro, por condiciones idénticas, sin justificar los motivos para hacerlo, por el contrario, expresó «bajo la gravedad de juramento manifiesto no haber presentado acción igual».
Divisa la Corporación que el otro libelo quedó registrado bajo el No. 1100102030002019121400 (fl. 28, c. 1), y en él como en éste se reconvino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por su retardo para dirimir el grado jurisdiccional de consulta de una «sanción» impuesta en un «desacato iniciado a continuación de una acción popular».
En verdad, lo único que los diferencia, es que en aquél indicó que el expediente que daba pie al ruego tuitivo era el 2016-00598, mientras que, en el que concita la atención de la Corte anotó el 2016-00605. No contó el quejoso con que al contestar, la enjuiciada informara que tales procesos fueron acumulados con otras 35 de semejante «naturaleza» (fl. 26, c. 1).
De ahí se entrevé que ambas solicitudes se formularon con el mismo objeto, superar la presunta dilación enrostrada al encartado mediante la reclamación de una sola providencia. Ese comportamiento merece ser reprochado por constituir un «uso inadecuado e irrazonable» de esta herramienta, «contrario a su contenido esencial y a sus fines», dicho en otras palabras, apareja un «abuso del derecho», con desconocimiento que «el respeto al orden instituido debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico».
De allí, que la Corte Constitucional haya expuesto con sustento en el deber supralegal relativo a «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», que «el abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos».
Observa la Sala, que nos encontramos frente a un verdadero caso de abuso del derecho por parte del actor, ya que si bien es cierto, él tiene los instrumentos idóneos y legitimados por la ley, para la defensa de sus intereses, no es menos cierto, que en el presente asunto sometido a escrutinio constitucional, se encuentra abusando de los mismos, con su utilización desmedida.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-054/93), donde adoctrinó: […] la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica en este trámite expedito, el cual, como ya se indicó líneas arriba, tiene como objetivo primordial, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que lo allí decidido se ajusta a derecho, impidiendo con ello la prosperidad de una acción temeraria, siendo dichos planteamientos suficientes, para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 88779 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la PROCURADORÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES DE LA REGIONAL RISARALDA.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00