República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8578-2016 Radicación 66949 Acta no. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MYRIAM PIÑACUÉ PANCHO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES LUZ MYRIAM PIÑACUÉ PANCHO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades accionadas. Refirió que es víctima del desplazamiento forzado, a pesar de lo cual no fue inscrita en ningún programa de vivienda gratuita, y aseguró que se acogió al «PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI», con el fin de que fuera estudiado el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, y que cumple con los parámetros de priorización para asignación del subsidio.
Relató que el 6 y 7 de abril de 2016 elevó petición ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, respectivamente, mediante los cuales solicitó la inscripción en el listado de beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda, indemnización parcial e información de los documentos faltantes para acceder a una vivienda en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por lo anterior, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a emitir una respuesta de fondo y se le asigne el subsidio de vivienda gratuita para población desplazada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 3 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad -DAPS, manifestó no haber vulnerado derecho alguno y suplicó la desvinculación de la acción, por cuanto dio respuesta a la petente mediante oficio nº 20162010403081 de 14 de abril de 2016, y oficio nº 20163600478791 de 27 de abril de los corrientes, donde se le informó que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria plena y remitió dicha solicitud a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas –UARIV.
Indicó que no son competentes para asignar los subsidios de vivienda y, por lo tanto, no existe legitimación por pasiva. Anexó copia de los oficios mencionados. Por su parte, la apoderada del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda manifestó que «una vez revisado el número de identificación de la parte accionante, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar de Luz Myriam Piñacué Pancho, identificada con C.C. No. 36.380.074, se postuló en la Convocatoria de “VIVIENDA GRATUITA” realizada por Fonvivienda para la ADQUISICION (sic) DE VIVIENDA- SUBSIDIO EN ESPECIE, en el proyecto “Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4” ante la Caja de Compensación de Neiva, como resultado de dicha postulación el hogar quedó en estado “No cumple requisitos 100 mil” (…) contra el rechazo no interpuso recurso alguno».
Informó que se respondió la petición elevada por la actora mediante oficio 2016ER0045950 de 5 de abril de 2016 (folio 52 a 54), enviada a la dirección por ella suministrada, por lo que solicitó se declarara como hecho superado en los términos de la sentencia T-542/2006. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2016, denegó el amparo reclamado.
Así refirió: (…) En el caso en concreto se ha visto materializado con la respuesta emanada de las entidades accionadas en los términos solicitados por la petente y que impiden configurar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados (…) no cabe duda que la solicitud elevada por la accionante, se encuentra debidamente resuelta, pues las comunicaciones antes reseñadas resuelven de fondo la petición de la misma, por lo tanto, al no verificarse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala negará el amparo solicitado por encontrar que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado (…).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual aduce que no comparte lo expuesto por la Sala del Tribunal pues no se ha superado el hecho cuestionado, ya que en la actualidad no cuenta con una vivienda digna y sigue en estado de vulnerabilidad y de desplazamiento forzado. Indica que el a quo constitucional vulnera sus derechos fundamentales de petición, «MINIMO (sic) VITAL y VIVIENDA DIGNA», y solicita se ordene a las accionadas que contesten de fondo su petición. Con fundamento en lo anterior, indica que no se han superado las condiciones que dieron lugar a la acción y por lo tanto, debe entenderse que la vulneración sigue vigente y que ésta es continua y permanente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se evidencia que la recurrente considera que de las contestaciones efectuadas por las entidades accionadas no puede estimarse la existencia de un hecho superado, pues si bien se dio respuesta esta fue evasiva y no resuelve de fondo su contenido, por lo que desconoce sus derechos fundamentales. Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, al hacer valoración de los documentos allegados al plenario, y específicamente las contestaciones suministradas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se tiene que las respuestas emitidas a través de oficios nº 20162010403081 y 20163600478791 de 14 y 27 de abril de 2016, respectivamente, se le informó que no era posible tener en cuenta la solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa Gratuita en la ciudad de Bogotá, por cuanto no cumplía con las condiciones establecidas en la L. 1537/2012 y el D. 1077/2015.
Asimismo, Fonvivienda a través de oficio no. 2016EE0037014 de 4 de mayo de 2016, le comunicó que consultada su cedula de ciudadanía en la base de datos del subsidio familiar de vivienda, el hogar se postuló en el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie en el proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, del municipio de Neiva, el cual resultó rechazado por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó como « número de cedula no registrado en la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil » en cabeza del señor Alfredo Ladino Piñacué, por lo que, al no cumplir con los requisitos uno de los miembros del hogar, y como el proyecto se encuentra cerrado por agotamiento de los cupos, no era posible asignarle el subsidio deprecado.
Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. De otra parte, frente a las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a ello por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Y es que no está facultada esta jurisdicción para obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a un subsidio de vivienda y, mucho menos, la priorización fijada por la ley para el otorgamiento de tales beneficios, a fin de ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la petente.
Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
Por tales motivos, al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, se confirmara la decisión de primer grado que denegó el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3