República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8578-2015 Radicación n° 59757 Acta n° 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 25 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por PABLO CEBALLOS MUÑOZ contra el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO SEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El señor Pablo Ceballos Muñoz inició acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a las « victimas » y a la « identidad », los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, por lo que fue reconocido e incluido en el Registro Único de Victimas, lo cual se efectuó a través de resolución No. 2013-77423 del 11 de marzo de 2013.
Indicó que el 24 de febrero de 2015, un grupo del Ejército Nacional se encontraba realizando « patrullaje con el fin de reclutamiento de personal idóneo y apto para pagar servicio militar», quienes le solicitaron la cédula de ciudadanía, documento que entregó informándo a su vez que es padre de un menor de edad, que es víctima de desplazamiento forzado y que presenta quebrantos de salud.
Adujo que le retuvieron su documento de identidad, por lo que se dirigió al Batallón Sexta Brigada de Ibagué a fin que le entregaran la cédula de ciudadanía, pero le informaron que no se encuentra incluido como desplazado, siendo remitido « de un lugar a otro, sin obtener respuesta positiva a mi clamor». El 2 de marzo elevó un derecho de petición al Batallón Sexta Brigada en donde expuso su situación, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se le ha dado respuesta, peses a que requiere «saber que paso(sic) con el documento y de ser necesario se abra una investigación por retención ilegal de documento de identidad».
Agrega que la omisión de la accionada le genera un riesgo a su estabilidad económica, al servicio de salud para su hijo menor y acceder a las ayudas humanitarias. Por lo anterior, solicita al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la parte accionada «LA ENTREGA INMEDIATA Y EFECTIVA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Comandante Sexta Brigada indicó que la acción de amparo fue enviada a la Sexta Zona de Reclutamiento ubicada en la Calle 12 #08-122, « ya que una vez realizadas las averiguaciones del caso por parte de esta Unidad Operativa Menor, se logro(sic) establecer que los hechos por los cuales se admitió la presente acción de tutela, se encuentran radicados en la Sexta Zona de Reclutamiento».
El Comandante del Distrito Militar No. 38 Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, indicó que había emitido la correspondiente respuesta al derecho de petición, pese a ello, en consideración a que el actor no suministró dirección alguna, no fue posible su entrega. Empero, precisó, que una vez « tuvo conocimiento por intermedio de la Acción de Tutela de la Dirección del ciudadano se procedió a realizar la entrega de la respuesta al Derecho de Petición ».
Surtido el trámite de rigor, y previa vinculación al trámite tutelar del Distrito Militar No. 38, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2015, al no encontrar acreditado que la accionada hubiera dado respuesta de fondo y precisa a lo impetrado, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional resuelva de forma clara, precisa y de fondo la solicitud que fue presentada por el accionante el 2 de marzo de 2015.
Precisó en su decisión, que aun cuando se allegó un oficio emitido por el Distrito Militar No. 38, en este « no se está ofreciendo respuesta precisa y de fondo a la solicitud del accionante, que no es otra que información acerca del paradero de su documento de identidad». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional la impugnó mediante escrito visible a folios 42 a 46 del cuaderno del Tribunal.
Adujo que la petición del actor fue radicada en la Calle 12 No. 08-122, lugar en el cual se encuentra ubicada la Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 38, por lo que no resulta posible endilgarle a la la Sexta Brigada vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y, menos, ordenar que se emita una respuesta respecto de una solicitud que no conoce, situación que incluso fue informada dentro del trámite tutelar, y se corrobora con la información brindada por el Distrito Militar No. 38.
Agregó que en el presente asunto tampoco resulta posible considerar que « opera la remisión por competencia», toda vez que «el derecho de petición siempre ha estado en la órbita en la Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 38», por lo que la unidad militar obligada carece de competencia para resolver del asunto. Con base en lo anterior solicitó la revocatoria de la providencia de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala, que bajo los anteriores parámetros fue que efectivamente y de manera ajustada se protegió el derecho trasgredido, por cuanto a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud del 2 de marzo de 2015, toda vez que el Comandante Distrito Militar No. 38 se limitó a informar que «Verificados nuestros archivos se observa que este Distrito Militar No. 38, no ha realizado ningún trámite para su libreta militar en el periodo informado en su petición, de igual manera consultado con el personal de este Distrito, tampoco lo han requerido para trámite alguno», es decir, no dio una respuesta de forma completa y de fondo al reclamo elevado por el peticionario, si se tiene en cuenta que lo solicitado fue la «entrega de mi documento de identidad».
Ahora bien, precisado lo anterior, de cara a lo aducido por el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional en su escrito de impugnación, en tanto afirma que no ha vulnerado derecho alguno del peticionario, por cuanto el derecho de petición fue dirigido y radicado la Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 38. Debe decirse que el derecho de petición suscrito por Pablo Ceballos Muñoz, fue dirigido a señores « SEXTA BRIGADA», el cual fue remitido a la Calle 12 # 08-122 Ibagué, y durante el trámite del amparo el Comandante del Distrito Militar No. 38, el cual se encuentra ubicado en la dirección antes referida, afirmó que recibió la solicitud de « Marzo de 2015 », tal como se advierte de la documental del folio 24 del cuaderno de tutela.
Conforme lo anterior, a efectos de garantizar el derecho fundamental de Pablo Ceballos Muñoz, y teniendo en cuenta que la orden de tutela se limitó al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, se hará extensiva la misma a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional - Distrito Militar No. 38 de Ibagué, ante quien, acorde a lo expuesto, se radicó la solicitud que dio lugar el presente trámite de amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la sentencia impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 25 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró PABLO CEBALLOS MUÑOZ contra el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO SEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: Hacer EXTENSIVO EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 25 de mayo de 2015, a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 38 DE IBAGUÉ.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10