CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63482 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8577-2021 Radicación n.º 63482 Acta nº 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA CERÓN VERGARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y demás intervinientes del proceso ordinario No. 76001-31-05-003-2014-00656-01. 1.
ANTECEDENTES La accionante, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y mínimo vital, que considera fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que por cuenta del fallecimiento de su cónyuge José Gonzalo Peláez Romero, el 22 de diciembre de 2007, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante resolución GNR47348 del 20 de febrero de 2014, por no encontrarse cumplido el requisito del número de semanas exigido por la ley; que la entidad mediante resolución GNR 271679 del 30 de julio de 2014, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del 20 de febrero de 2014, lo que finalmente fue zanjado con la resolución VPB 10018 del 6 de febrero de 2015, que desató el recurso de apelación sin modificar la situación; que en razón de esa negativa, inició el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, con el número 760013105-003-2014-00656-00, el cual terminó con sentencia negativa del 20 de mayo de 2015, con el argumento, según el cual, no se acreditó el mínimo de semanas requeridas por la Ley, como tampoco encontrarse probada la dependencia económica.
Señaló, que la apelación fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia, pero esta vez con el argumento consistente en que, si bien, bajo la egida de la sentencia T-719-2014 de la Corte Constitucional, tenía derecho a la pensión de sobreviviente por el principio de la condición más beneficiosa – al haber completado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 - no ocurría lo mismo con el requisito de la convivencia, la cual, según el colegiado, no quedó acreditada.
Indicó, que en la decisión, el Tribunal, cometió un error garrafal al valorar las pruebas, dado que éstas permitían tener por sentado que, entre ella y su cónyuge, se dio una convivencia que perduró por más de cinco años, pese a las circunstancias de separación por un lapso, debido al problema de drogadicción del causante; que en todo caso, por consejo del mismo apoderado judicial que llevó el proceso, volvió a insistir en la reclamación judicial del derecho pensional, presentando otra demanda, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 27 de junio de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que por apelación fue confirmada el 12 de septiembre de igual año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior Por último, destacó que su apoderado, en el primer proceso, jamás le informó que frente a la decisión de segunda instancia podía interponer el recurso extraordinario de casación, para poder discutir la legalidad de la sentencia del Tribunal, por lo que quedó sin una verdadera defensa técnica, y sin la posibilidad de reclamar el derecho pensional.
Mediante auto proferido el 22 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término otorgado, se pronunciaron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones.
El primero sostuvo que no existía violación al debido proceso y demás derechos fundamentales deprecados por la accionante, ya que dicho Despacho había realizado todas las gestiones pertinentes. Agregó, que en todo caso, el amparo no cumplía con: i) el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde las actuaciones procesales que aduce la accionante; ii) la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para discutir nuevamente la valoración probatoria, y; iii) no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no agotó el procedimiento previo, como el uso de recursos y mecanismos de defensa dentro de la actuación procesal, como la interposición del recurso de casación, lo cual arrojaba como resultado la improcedencia de la acción constitucional.
La entidad de pensiones solicitó igualmente la declaratoria de improcedencia del amparo. Explicó que: i) no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la accionante esperó más de cinco (5) años para interponer la tutela por la presunta vulneración de sus derechos, sin acreditar las excepciones que demostrasen una justificación en la tardanza de su interposición; ii) que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate; iii) que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, y; iv) que mediante esta vía no es posible desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de que viene revestidas las providencias judiciales. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitida el 2 de marzo de 2016, que confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 20 de mayo de 2015, que negó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento de su cónyuge, señor José Gonzalo Peláez Romero, porque en su criterio, es lesiva de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y mínimo vital, dado que se adoptó una decisión sin apreciar correctamente las pruebas que fueron aportadas y decretadas válidamente en el proceso, que permitían tener por acreditado el requisito de la convivencia por un tiempo mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo entre el causante y ella.
Frente a ello, la Sala debe acudir al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación; que en todo caso, si no se puso en marcha, estando facultado el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario para ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional.
Efectivamente, el recurso extraordinario de casación, se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo como un mecanismo de impugnación, que aunque excepcional, a través de su ejercicio, la ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar una omisión probatoria, sobre todo en materia documental, concretamente, las piezas que aduce en el libelo, según las cuales no fueron apreciadas por el Tribunal, lo mismo que la supuesta confesión judicial, y de paso, la omisión en el análisis de las declaraciones extra juicio -documentos declarativos emanados de terceros, cuya naturaleza es testimonial- en caso de encontrarse error mayúsculo en las pruebas calificadas.
En ese sentido, no puede subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso, y en todo caso, el incumplimiento de las obligaciones del togado se trasladaría a otro campo y no a la tutela. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante, quien no puede ser catalogada dentro de las personas de la tercera edad para efectos constitucionales, es decir, haber superado la expectativa de vida, que exija de las autoridades un trato especial en razón de la edad, ya que al contar con 65 años, sólo puede considerarse como adulto mayor -L. 276 de 2009- quien, sin embargo, tampoco demostró un deterioro físico o psicológico, o una precariedad socioeconómica -por lo menos, se sabe por el informe administrativo de 2019, aportado por la activa, que es beneficiaria en salud y se encuentra activa, y que se trasladó a Cali para que sus hijos le dispensaran el apoyo económico respectivo-, para relevarla de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos.
Lo anterior se agrava con el hecho de que también dejó transcurrir demasiado tiempo entre cada actuación procesal, con el propósito de verificar hasta qué punto la accionante estuvo pronta a ejercitar cualquier mecanismo de reclamación, pues luego de culminado el proceso ordinario No. 2014-656, con la sentencia del Tribunal en marzo de 2016, no fue sino hasta junio de 2017 -15 meses después-, que volvió a incoar una nueva acción judicial por los mismos hechos y las mismas pretensiones ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado 2017-342, que finalmente culminó en junio de 2018, al declararse probada la excepción previa de cosa juzgada, que a la postre fue confirmada por el Tribunal en septiembre de esa misma anualidad.
Y, posteriormente, véase cómo desde esa época a la fecha, transcurrió otro período considerable -más de dos (2) años- sin ninguna actuación procesal, pues hasta ahora y de la mano de otro asesoramiento profesional la accionante intentó ejercitar la acción de tutela. Si acaso, acorde con las pruebas aportadas, lo único que observa la Sala, es una nueva reclamación ante la entidad en mayo de 2019, tratando de que Colpensiones volviera a estudiar el tema y a reconsiderar la decisión negativa que de antaño adoptó, pero pasó desapercibida cualquier impugnación o cuestionamiento a las decisiones de los jueces ordinarios, finiquitadas años atrás, lo que demuestra igualmente la poca o nula necesidad de una intervención constitucional inmediata, que es lo que caracteriza el amparo.
De manera que, más que el desconocimiento grosero y arbitrario de un precedente judicial, o la interpretación abusiva de una norma y su aplicación a un asunto pensional, que deviniera en una vulneración constante y progresiva de los derechos fundamentales, que conlleva a flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como lo ha considerado en algunas ocasiones la jurisprudencia de la Corte en asuntos de esa trascendencia, y con un nítido desconocimiento del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que la activa reclama, es la oportunidad de que se abra el espacio para un nuevo análisis probatorio, que en su criterio, no fue llevado a cabo o fue ejercitado por las autoridades accionadas pero de manera deficiente, especialmente por el Tribunal que conoció del proceso primigenio que negó sus pretensiones, lo cual pudo haberse discutido a tiempo con el mecanismo judicial correspondiente, pero como ello no se materializó, el amparo no tiene la virtud de reabrir ese escenario.
Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00