CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84847 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8577-2019 Radicación n.°84847 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GINA YURLEY PÁEZ URBINA, contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Gina Yurley Páez Urbina, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POSESIÓN, PROPIEDAD PRIVADA, y, demás derechos derivados de los primeros derechos enunciados que se encuentren protegidos no sólo por la Constitución Política, sino por los Tratados y convenios Internacionales ratificados por el Gobierno Colombiano», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Relató el apoderado de la accionante que, Víctor Julio Silva, adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario, en contra de Ingrid Yesenia Daza Hernández, ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios - Norte de Santander, bajo el radicado 2017-00144, dentro del cual se libró mandamiento ejecutivo el 29 de junio de 2017, por la suma de $150.000.000, más intereses moratorios desde febrero 13 de 2017, hasta su cancelación total, a la máxima tasa permitida por la Superfinanciera; al igual, se decretó embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la ejecutada, ubicado en Villa del Rosario, con matrícula inmobiliaria N° 260-266761.
Precisó, que la práctica de la diligencia de secuestro se fijó para el 31 de enero de 2018, comisionándose al Juzgado Promiscuo de Villa del Rosario, el cual llevó a cabo la actividad judicial encomendada, y dentro de ella el apoderado de Gina Yurley Páez Urbina, presentó oposición alegando ser poseedora del bien inmueble, lo cual no fue aceptado por la autoridad comisionada, decisión objeto de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante lo cual no se repuso argumentando que esa no era la etapa procesal para hacerlo, y que debía tratarse la situación, ante el juez de conocimiento, y se concedió la apelación, sustentada esta, el 5 de febrero de igual anualidad, en escrito radicado por el apoderado de la actora.
Que, en providencia del 19 de octubre de 2018, se dispuso tener por agregado el despacho comisorio N°040, concediendo el término de ley para que las partes solicitaran pruebas, y el 6 de noviembre del mencionado año, se fijó el día 5 de diciembre de la misma anualidad, como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 309 del CGP, proveido notificado en estado N°184 del 7 de noviembre del hogaño; diligencia que se llevó acabo en el día y hora indicados, sin que se presentara a la misma, la oponente Páez Urbina, y donde se resolvió no aceptar la oposición presentada por ella, y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Qué, el 12 de marzo del año que avanza, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el auto proferido el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, que se declare la nulidad del proveído del 12 de marzo del cursante, ordenándose al Tribunal convocado proferir decisión ajustada a lo resuelto en este amparo por el juez constitucional, amparando sus derechos; ya que considera que en dicha providencia, «la operadora jurídica sólo tuvo en cuenta el negocio jurídico de PROMESA DE VENTA suscrito entre ASDRÚBAL EMILIO BAYONA ROSSO e IVÁN ALEXANDER RINCÓN SANTAMARÍA Y GINA YURLEY PÁEZ URBINA y las deposiciones extraprocesales para arribar a la conclusión relativa a la carencia de medios probatorios para la prosperidad de la oposición presentada por mi mandante», sin hacer uso del interrogatorio del opositor y el decreto y práctica de pruebas, contemplados en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de abril de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, descorrió el traslado mediante escrito del 09 de abril de 2019 (folio 18), en el que informó que efectivamente conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la hoy tutelante, opositora en la diligencia de secuestro efectuada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°260-266761, ordenado en proceso ejecutivo con disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, promovido por Victor Julio Silva Orozco contra Ingrid Yesenia Daza Hernández, frente al auto del 5 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, desestimando la oposición a la diligencia, el cual se confirmó en su totalidad por su despacho.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, indicó en su respuesta que en dicha sede judicial, no se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario debatido, que allá sólo se auxilió una comisión para llevar a efecto una diligencia de embargo y secuestro, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, afirmó que «En concepto de esta Sala, el criterio adoptado por el Tribunal accionado no resulta ser contrario a derecho, y mucho menos caprichoso, infundado e irrazonable, si se tiene en cuenta que las pruebas allegadas por la opositora a la diligencia de secuestro del bien, fueron valoradas y analizadas de cara a los elementos estructurales de la posesión alegada y, de acuerdo a las normas de la sana crítica; circunstancias que no evidencian vicio alguno que estructure una vía de hecho por ser ostensible y manifiesto».
Refirió que, fue enfático el Juez ordinario de segundo nivel al aducir que «Así las cosas, refulge que el punto de partida en el que la opositora apuntala —sic- la calidad de poseedora que se atribuye es el contrato de promesa de compraventa en el que la señora Páez Urbina figura como copromitente compradora, tanto así que las declaraciones extra procesales rendidas por los señores Carlos Humberto Castillo Álvarez y Eddy Santamaría Carrillo que pretendieron hacerse valer, no dan cuenta de actos de señorío atribuibles a la opositora sino que se limitan a manifestar que ella ocupa el inmueble de la urbanización Sierra Nevada en virtud a la promesa de compraventa celebrada. y que ella y el señor Iván Alexander Rincón Santamaría asumieron la posesión del bien desde la celebración del contrato de promesa.
No obstante, dado que tales testimonios fueron recibidos fuera del proceso sin citación de la parte contra la que se aducen, debieron ser ratificados dentro del trámite de la oposición como lo manda el artículo 222 del Código General del Proceso sin que así se hubiere procedido por lo que, como acotó la jueza de instancia, carece de mérito demostrativo».
Acto seguido, aseveró que «Así las cosas, en el presente asunto se observa que: i) los extremos procesales no solicitaron • la práctica de prueba alguna durante el término de fijación de la audiencia establecida para el 31 de diciembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 0 del artículo 309 del C.G. del P., tal y como lo precisó el Juzgado Civil del Circuito de los Patios en el desarrollo de la misma y, ii) el juez de conocimiento no evidenció la necesidad de hacer uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas, en atención a que consideró, que con el acervo probatorio recaudado era suficiente para verificar si la opositora ostentaba o no la calidad de poseedora; posición jurídica que no pone de presente el desconocimiento de los derechos fundamentales del quejoso».
Por lo expresado con anterioridad, resolvió denegar el amparo deprecado, afirmando que: «En consecuencia, el amparo invocado resulta ser improcedente, si se tiene en cuenta que por esta vía no han de revocarse decisiones proferidas válidamente y que respetan las garantías procesales de los interesados en ellas, máxime cuando no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aquéllas que estructure una vía de hecho.
IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el apoderado de la actora (folio 78), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, y en la «no aplicación del poder oficioso de pruebas consagrado en los canones 169 y 170 del Código General del Proceso» CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual se ordenó embargo y secuestro de un bien inmueble, en cuya diligencia se presentó oposición por parte de la hoy tutelante, la que no prosperó, siendo objeto del recurso de apelación ante el superior, el cual confirmó la medida recurrida.
El 12 de marzo del año que avanza, el Tribunal convocado, desató el recurso de apelación sobre el auto que negó la oposición, el 5 de diciembre de 2018, para lo cual expuso el juez colegiado: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el apoderado de la opositora, para acreditar los actos posesorios sobre el inmueble objeto de secuestro, arrimó los siguientes elementos de convicción: i) promesa de contrato de compraventa suscrita entre el señor Asdrúbal Emiro Bayona Rosso y los señores Iván Alexander Rincón Santamaría y Gina Yurley Páez Urbina -de la que dimanan un otro SI.
Una conciliación y unas constancias de pago, ii) declaraciones extraproceso del señor Carlos Humberto Castillo Álvarez y la señora Eddy Santamaría Carillo, iv) copia de escritura pública 2715 de diciembre 13 de 2016 de la Notaría Sexta de Cúcuta —en la cual se constituyó la hipoteca al bien objeto de secuestro, y iii) recibos de cobro del condominio en el que está ubicado el inmueble gravado con hipoteca.
Así las cosas, refulge que el punto de partida en el que la opositora apuntala la calidad de poseedora que se atribuye es el contrato de promesa de compraventa en el que la señora Páez Urbina figura como copromitente compradora, tanto así que las declaraciones extra procesales rendidas por los señores Carlos Humberto Castillo Álvarez y Eddy Santamaría Carillo que pretendieron hacerse valer, no dan cuenta de actos de señorío atribuibles a la opositora sino que se limitan a manifestar que ella ocupa el inmueble de la urbanización Sierra Nevada en virtud a la promesa de compraventa celebrada, y que ella y el señor Iván Alexander Rincón Santamaría asumieron la posesión del bien desde la celebración del contrato de promesa.
No obstante, dado que tales testimonios fueron recibidos fuera del proceso sin citación de la parte contra la que se aducen, debieron ser ratificados dentro del trámite de la oposición como lo manda el artículo 222 del Código General del Proceso sin que así se hubiere procedido por lo que, como lo acotó la jueza de instancia, carecen de mérito demostrativo.
En ese orden, la calidad de poseedora que se arroga la resistente a la diligencia de secuestro no quedó debidamente acreditada, como quiera que en el contrato de promesa en virtud del cual detenta el bien, no se estableció de forma clara, expresa e inequívoca la transferencia de la posesión sobre el mismo, y las pruebas extraprocesales de orden testimonial adosadas, carecen de mérito demostrativo por no haber sido ratificadas como ya se acotó, amén de que los deponentes no dieron cuenta de actos posesorios ejercidos por la ocupante del inmueble, simplemente manifestaron tener conocimiento del contrato de promesa de compraventa en virtud del cual se les hizo entrega del mismo.
De los fundamentos esbozados por la alzada, puede extraerse sin mayor hesitación, que la hoy impugnante no logró probar en su momento, la calidad de poseedora del bien objeto de la diligencia de embargo y secuestro, por lo que su intento de oposición fue fallido, decretado así por el juez de conocimiento, y posteriormente confirmado por el superior, en fallo del 12 de marzo del cursante, el cual fue objeto de ataque en esta acción sumaria, sin que se vislumbren vías de hecho en tales decisiones.
Desde ya, advierte la Sala que el amparo deprecado, no tiene vocación de prosperidad, dejando claro que son las partes dentro del respectivo proceso, las que tienen la carga de la prueba respecto de los hechos en que fundamentan sus pretensiones, invocando las normas que consideran tener el sustento suficiente para el éxito aspirado en su litigio, pero que si bien es cierto que la ley procesal, prevé en ciertos casos el decreto de pruebas oficiosas, también lo es, que estas no son obligatorias para el operador judicial, sino que su decreto y práctica, son inherentes al libre albedrío, en la potestad que tiene el juez como director del proceso.
Además, se observa que no tiene razón la actora, en lo que alega como fundamento principal, para sustentar este pedimento constitucional, que no se ejerció por parte de los operadores judiciales convocados, el «poder oficioso de pruebas consagrado en los canones 169 y 170 del Código General del Proceso», ya que en el plenario queda demostrado, que el interrogatorio a la opositora, no fue posible realizarlo en virtud de que Gina Yurley Páez Urbina, ya sea por su propia incuria o la de su apoderado, no concurrió a la diligencia en la cual, debía darse cumplimiento al mismo, dejando pasar la oportunidad procesal correspondiente, sin que dicha prueba se agotara en su favor.
Ahora bien, cabe resaltar que, controvertir decisiones judiciales resulta procedente solo en situaciones excepcionales, esto es, cuando se configure alguno de los presupuestos decantados jurisprudencialmente, oportunidades en las que se debe avizorar la transgresión de garantías fundamentales; no obstante, para el presente asunto es preciso indicar, que lo resuelto en primera y segunda instancia dentro del proceso referenciado, se reviste de argumentos sólidos ajustados a la normatividad vigente, que aun cuando no acogen lo pretendido por la accionante, resultan imposibles de ser debatidos mediante este trámite.
Todo lo anterior en el entendido que, si bien la providencia emitida por el Tribunal convocado, resulta desfavorable a las pretensiones del hoy recurrente, tal circunstancia no puede entenderse como una transgresión a sus garantías de orden fundamental, máxime cuando lo decidido, fue solventado con suficiencia y obedeciendo a los parámetros legales vigentes.
Para la Sala, las conclusiones del sentenciador de segundo grado, no relucen arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente, pero eso, no habilita a la Corte en sede de tutela, a desconocer su labor autónoma y genuina, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial, resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional, en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación, de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio, o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula el promotor del amparo.
Por lo aquí dilucidado, es posible avizorar que lo decidido por los operadores judiciales convocados, en ningún caso transgrede las garantías fundamentales del accionante, por cuanto sus providencias se revisten de legalidad y juridicidad, motivo por el cual no se torna imperiosa, la intervención del juez constitucional. En vista de lo anterior, se estima que la decisión del a quo fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que las actuaciones desplegadas, aun cuando resultan desfavorables a los intereses de la actora Páez Urbina, se ajustan a derecho, siendo entonces planteamientos suficientes para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00