República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8577-2016 Radicación 43558 Acta no. 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA ALEXANDRA RINCÓN PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARÍA ALEXANDRA RINCÓN PARDO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 13 de abril de 2013, celebró un contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación de Boyacá por duración de nueve meses, con el objeto de brindar capacitación en el idioma de inglés a los docentes del Colegio Comfaboy.
Afirma que las labores se ejercieron con actos de subordinación por parte de la entidad contratante. Manifiesta que en el mes de mayo de esa anualidad, informó a su jefe inmediato su estado de embarazo y que el 21 de julio siguiente se incapacitó al presentar amenaza de aborto, sin que a partir de dicha data le cancelaran alguna « remuneración salarial » y tampoco se « le renovó la vinculación ».
Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra la referida Caja de Compensación, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; se condenara al pago de las acreencias laborales, seguridad social, sanción moratoria, indemnización por terminación sin justa causa en « trabajadora en estado embarazo » y sanción establecida en el art. 239 del C.S.T.; subsidiariamente, pidió el pago de honorarios causados en el año 2013; la sanción por despido en estado de embarazo y el reintegro por su estado de gravidez.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en sentencia de 26 de marzo de 2015 denegó las pretensiones principales al considerar que no existió un contrato de trabajo y, accedió a la subsidiaria referente al pago de honorarios, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 25 de junio de 2015 la confirmó. Agrega que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 29 de octubre de 2015 por falta de interés para recurrir.
Cuestiona que, si bien es cierto en dichas providencias no se declaró la existencia de un contrato de trabajo, también lo es que por tratarse de un contrato de prestación de servicios de mujer embarazada, el Colegiado accionado debía realizar un pronunciamiento sobre las sanciones e indemnizaciones por la terminación del vínculo en estado de embarazo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar, se «sustituya por una conforme a derecho y por los argumentos jurídicos expuestos». Mediante auto proferido el 2 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Pues bien, el art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la decisión de segunda instancia pues, -en su sentir- al desatar el recurso de apelación omitió el análisis del « reconocimiento de sanciones e indemnizaciones por su condición de despido sin justa causa por su estado de embarazo (…) el cual debe aplicarse en cualquier modalidad del contrato ».
Pues bien, esta Sala al revisar las piezas procesales que se allegaron con la demanda, observa que el apoderado judicial de la hoy convocante, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, expuso que procedía la aplicación de la presunción contenida en el art 24 del C.S.T. y que se encontraban probados los elementos del art. 23 ibídem, por lo que se debía declarar la relación laboral y, en consecuencia, acceder a la indemnización por despido injustificado de la trabajadora.
De lo anterior se colige que en el proceso primigenio, el motivo confutado por la accionante obedeció a la absolución de las pretensiones principales de la demanda que se desprendían de la existencia del contrato de trabajo, más no se opuso a las consideraciones del a quo, frente a las subsidiarias relacionadas con el contrato de prestación de servicios; de ahí que la Corporación convocada se pronunció en consonancia con el punto refutado y, luego de realizar el análisis probatorio, reiteró que no se demostró la relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que por sustracción de materia se abstuvo de estudiar las demás súplicas en atención que dependían de la declaratoria de la existencia del contrato realidad.
Bajo ese panorama, dicha actuación judicial no vulneró derecho fundamental alguno, máxime que al interior del proceso judicial, la petente no hizo uso adecuado del mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal –recurso de apelación-, por lo que no puede en este momento, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3