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STL8576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84813 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8576-2019 Radicación n.°84813 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA PATRICIA ACEVEDO BALLESTEROS, contra la sentencia del 08 de abril de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Liliana Patricia Acevedo Ballesteros, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, y EL DERECHO A LA IGUALDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Relata la accionante, que el 6 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Manizales, profirió sentencia anticipada de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones incoadas por ella, en proceso de liquidación de la sociedad conyugal de hecho, que mantuvo con su compañero permanente y padre de su hijo Carlos Andrés Sarmiento Silva, decisión que fue apelada oportunamente, y concedida en el efecto suspensivo ante el superior.

Precisó, que el Magistrado de conocimiento, el 24 de septiembre de igual año, prorrogó por una vez, el término para resolver el recurso interpuesto, y que el 01 de febrero de 2019, la nueva Magistrada de ese despacho, fijó la fecha del 14 de iguales mes y año, para llevar a cabo la audiencia oral de fallo; que, el día de la audiencia, no se presentaron a la misma ni el demandado, ni su apoderado, fecha en que su abogado de confianza, sufrió una afección grave en la boca, siendo necesario realizarle una intervención quirúrgica de urgencia en la ciudad de Manizales, por un médico cirujano oral y maxilofacial, dictaminando una incapacidad médica por esa calenda.

Que ese día, y a la hora programada, se instaló la audiencia como estaba prevista, y en desarrollo de la misma, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tomó la decisión de declarar desierto, el recurso de apelación incoado por la demandante, contra el fallo de primer nivel, proferido por el juzgado mencionado, la cual fundamentó en el artículo 322 inciso final de la Ley 1564 de 2012; que el profesional del derecho que atiende su caso, radicó en término hábil en el mencionado Tribunal, la excusa médica, anexando la incapacidad y otros documentos, ante lo cual la magistrada ponente, decidió negar la excusa y denegó reprogramar la audiencia. Manifestó igualmente, que con la providencia de segundo grado, esa Corporación incurrió en la violación de los derechos fundamentales deprecados en esta acción, ya que la sustentación del recurso ordinario de apelación, había sido presentada con antelación por su apoderado, el 12 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales, y por cuanto, en la decisión del juez colegiado, no se tuvieron en cuenta aspectos tan fundamentales como, la observancia del precedente jurisprudencial actual, vigente en las altas Cortes Suprema de Justicia y Constitucional.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción que se tutelen sus derechos fundamentales, y que se declare la nulidad del proveído del 14 de febrero de 2019, y el auto del 22 de igual mes del cursante, dentro del proceso radicado N° 2017-00374-02, donde funge ella como demandante; y que en consecuencia, se ordene a dicha Sala del Tribunal accionado, proferir nueva decisión de fondo y en derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que, en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, descorrió el traslado mediante escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción impetrada, aduciendo además, que no conculcó ninguna clase de derechos de la accionante, y que su decisión fue con tomada teniendo como base, la situación fáctica expuesta a su consideración, así como el precedente y actual criterio, de la Sala de casación Civil.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 08 de abril de 2019, afirmó entre otras consideraciones que, en la presente acción, se desconoce el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no interpuso reposición contra el proveído de 22 de febrero de 2019, en donde no fueron aceptadas las excusas de su mandatario judicial, y frente al incumplimiento del citado presupuesto, acotó que esta Corte ha sostenido: De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ( ) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…).

Más adelante, refirió que fue enfático el Juez ordinario de segundo nivel al aducir que «En el asunto de marras, manifiesta el libelista que le resultó imposible comparecer a la audiencia de sustentación y fallo convocada en el proceso de la referencia, toda vez que el día de la diligencia amaneció con fuertes dolores en el área maxilofacial, razón por la cual tuvo que acudir a urgencias donde se le diagnosticó 'alveolitis húmeda de zona del 44', teniendo que ser intervenido quirúrgicamente a fin de tratar dicho padecimiento, y prescribiéndole una incapacidad médica para esa data (…).

Bajo esa tesitura, refulge que era posible para el togado enterar de lo sucedido a esta Corporación antes de la realización de la audiencia, o incluso en el transcurso de aquélla para dejar constancia de dicho acontecimiento, bien fuera mientras esperaba o recibía la asistencia médica correspondiente, directamente o por conducto de algún familiar o amigo, haciendo uso para ello de los medios tecnológicos que se encontraban a su alcance para tal efecto, como por ejemplo, el correo electrónico, fax, etc.

Adicionalmente, el percance sufrido no revestía magnitud suficiente como para inferir que, prima facie, estaba impedido para avisar de tal suceso al Tribunal o sustituir el poder a él conferido, pues una vez revisada la incapacidad médica allegada se advierte que en la misma no se especifica la hora de la atención, ni las implicaciones de la enfermedad, y, pese a que este Despacho intentó comunicarse con el médico tratante para verificar tales circunstancias, lo anterior no fue posible.

En suma, no se acreditaron los elementos de 'irresistibilidad' e 'insuperabilidad' propios de la fuerza mayor o el caso fortuito, indispensables para admitir su excusa ( )». Acto seguido, aseveró que « Visto lo anterior, itérese, en el presente decurso es inviable la protección rogada porque lo aducido para lograr la reprogramación de la audiencia no constituía caso fortuito en las providencias en cita.

Con todo, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado o fuerza mayor en los términos indicados en cuanto a las exculpaciones del abogado, esa situación no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto " independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho…».

Por lo expresado con anterioridad, resolvió denegar el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la actora (folio 130), sin exponer ninguna argumentación que sustentara su inconformidad, diferente a lo expresado en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, la recurrente enfoca su inconformidad con el Tribunal convocado, invocando sea revocada la decisión, tomada en primera instancia por la homóloga civil, donde se resolvió negar la tutela incoada por la actora, y que se declare dejar sin efectos el proveído del 14 de febrero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, donde se declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto por ella contra la decisión de primer grado, y en consecuencia, se ordene a dicha Sala del Tribunal accionado, proferir nueva decisión de fondo y en derecho.

De lo historiado líneas arriba, y del material probatorio aportado, puede considerar esta Sala que, el presente amparo tiene vocación de prosperidad, ya que se vislumbra violación del debido proceso, al que tiene derecho la demandante, dentro del litigio de liquidación de la sociedad conyugal, que enfrenta en la actualidad, vulneración que se da con ocasión de la providencia emitida el 14 de febrero de 2019, por la sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, declarando desierto el recurso de apelación, interpuesto por ella contra la sentencia anticipada, proferida en el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, y en el cual se le negaron las pretensiones de su demanda.

Al respecto, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se refiere a las reglas que deben seguirse al proponer la alzada, norma que a la letra reza: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Se resalta, que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto del tema hoy sometido a debate y escrutinio constitucional, y es así como en reciente sentencia STL5735-2019, rad. 84471 del 8 de mayo de 2019, adoctrinó: […] En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.

Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.

En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas […]. Para la Sala es claro, que en los asuntos que se asemejen a los del caso que hoy nos ocupa, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado, procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Habida cuenta, que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de la señora Liliana Patricia Acevedo Ballesteros, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de febrero de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la actora, hoy accionante en tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LILIANA PATRICIA ACEVEDO BALLESTEROS, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 14 de febrero de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro de dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por la hoy convocante.

SEGUNDO. ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMIILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante, hoy tutelante, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal.

TERCERO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00