Micelio
STL8576-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8576-2016 Radicación 66907 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa de ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S., contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la entidad recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad actora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que Hercopa S.A. en Liquidación, promovió proceso en su contra con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación contractual consistente en la distribución de productos; además, que la entidad actora «abuso de su posición dominante» y «detenta (sic) posición de dominio en el mercado relevante»; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y le imprimió el procedimiento abreviado, ya que se infería que se trababa de «actos de competencia desleal»; que a través de sentencia del 15 de octubre de 2014, declaró como probada la excepción de prescripción y, por lo tanto, decretó la terminación del proceso; que esta decisión fue recurrida por la parte actora y resuelta por el Tribunal accionado que mediante providencia de 24 de abril de 2015, por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y advirtió que no debía dársele un trámite abreviado sino ordinario.

Señaló que a través de auto de 11 de mayo de misma anualidad, el juez de conocimiento admitió nuevamente la demanda, y ordenó que se tramitará por el procedimiento ordinario; que posteriormente, fue propuesta la excepción previa de existencia de clausula compromisoria ya que entre la partes se había pactado que las diferencias que se originaran entre ellas sería sometido al Tribunal de Arbitramento.

Puntualizó que EL 21 de julio del mismo año, el juzgado censurado declaró no probado el medio defensivo, determinación frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que fue negada la reposición en providencia del 18 de agosto de 2015, y concedido el recurso de apelación; que al desatarse la alzada, el ad quem mediante providencia de 2 de marzo de 2016, confirmó el auto cuestionado, tras considerar que no solo se había pactado que las diferencias debían ser zanjadas por el Tribunal de Arbitramento, sino que la controversia giraba en torno al «abuso de la posición dominante».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene al Tribunal que profería una nueva decisión en la que se «corrija el auto de fecha 2 de marzo de 2016», declarando la terminación del proceso por el reconocimiento de la cláusula compromisoria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se acoge a las actuaciones surtidas en esta instancia y estimó que no ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Que una vez analizado el auto de 2 de marzo de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que la solución ofrecida por el A quo no ofrece reparo que permita la intervención excepcional del juez de tutela, pues con suficiente motivación concluyó que no procede declarar probada la excepción previa «compromiso o clausula compromisoria», al advertir que el convenio arbitral fue acordado por las partes para solucionar controversias atenientes a la interpretación, cumplimiento, terminación y liquidación de su relación negocial, y como la sociedad demandante en el escrito inaugural denunció un supuesto abuso de la posición dominante por el cambio de las condiciones comerciales inicialmente pactadas, ese aspecto no estaba comprendido en las hipótesis anteriormente referidas para la convocatoria del Tribunal de arbitramento, hermenéutica que debe ser respetada al ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello argumentó que al desconocerse la validez el pacto arbitral, resulta contrario al ordenamiento jurídico constitucional, vulnerando con ellos los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas que en autonomía de su voluntad deciden escoger un mecanismo alternativo para la resolución de las controversias.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para los efectos, es preciso advertir que a pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por los jueces de conocimiento de cada instancia, esta Sala procederá a efectuar el análisis de sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, en razón que clausuró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el Juzgado.

Una vez revisadas las piezas procesales, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que el auto de 2 de marzo de 2016, acá censurado, el cual confirmó el de 16 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

En efecto, manifestó que la pretensión va encaminada a que declare que entre las partes existió una relación comercial y/o contractual, consistente en la distribución de todo tipo de productos que la parte demandante realizó en favor de la entidad hoy tutelante; que a juicio de Hercopa S..A se incurrió en conductas que podrían calificarse como abuso de posición dominante, lo que generó perjuicios, cuyo reconocimiento se reclaman.

Posteriormente, indicó que la parte actora alude la existencia de una relación comercial, consistente en la distribución de productos mediante la compra y posterior reventa de «los comercializados por Alimentos Polar S.A.»; que al momento de formalizarse el contrato mantuvo las mismas condiciones a las pactadas inicialmente. Finalmente la autoridad accionada concluyó, que si las partes pactaron que «las diferencias que ocurran (…) por razón de la interpretación, cumplimiento, terminación o liquidación del presente contrato, que no pudieren solucionarse directamente en ellas, se sometan a la decisión de un Tribunal de Arbitramento», surge inequívoca su voluntad de sustraer del conocimiento de los jueces las diferencias que pudieren surgir entre ellos con ocasión a su vínculo negocial, pero limitado a los específicos puntos en ella referidos, para que las mismas fueren dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, como quiera que la cláusula no indicó expresamente que cobijaría las anteriores al mismo, máxime que de existir «solo podrían sustraerse de la jurisdicción ordinaria los específicos asuntos que convinieron».

De ahí que, la parte actora en dicho proceso, soportó sus pretensiones en el proceder adoptado por la entidad actora, en desarrollo del referido contrato de distribución, al abusar de una posición dominante y no por el incumplimiento de las obligaciones que del contrato emanan, en sí mismas consideradas, es por ello, que no se puede enmarcar el reclamo en la «cláusula compromisoria» pactada, lo que lleva a concluir que no fue desacertada la decisión del juez natural de este asunto, ya que el escenario de la justicia arbitral no es el llamado para dimitir la controversia.

De lo anterior, salta a la vista que con las anteriores decisiones, se expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación de las normas que aplican al caso, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, como el petente busca controvertir el fondo de la anterior determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada, no puede el fallador de tutela, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que fue tramitado conforme a los procedimientos legalmente establecidos, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10