CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00758 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8575-2021 Radicación n.º 2021 - 00758 Acta nº 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JEAN KHISTIAN CUMBE LOZANO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARIES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como fundamento de su pretensión, refiere que el 30 de abril de 2021, presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud tendiente a que la entidad le reconociera la «práctica profesional o judicatura».
Aduce que «solicit[ó] información de fondo» pero que para el momento de la presentación de la tutela, la encartada solo le ofreció como respuesta «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». En criterio del tutelante el silencio de la autoridad convocada lesiona su derecho fundamental de petición, pues la falta de pronunciamiento denota que se ha «tardado cerca de 7 semanas para concluirlo».
Conforme lo anterior, solicita que se proteja su garantía superior y, que para su restablecimiento, se le ordene a la autoridad querellada «realizar y pronunciarse el trámite de reconocimiento de judicatura». Mediante auto de 24 de junio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que expidió la Resolución n° 3579 de 2021, por medio de la que, le reconoció al actor el cumplimiento de la práctica jurídica. Asimismo, pone en conocimiento el oficio con igual número, que se remitió y se notificó al correo electrónico suministrado por el impulsor de la acción, razón por la cual, solicita negar el amparo por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que, toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, atienda en debida forma su solicitud de expedición del acto administrativo por el cual apruebe su práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió la Resolución n.° 3579 de 2021 «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto que se le comunicó el pasado 25 de junio de 2021 al correo electrónico cumbelozanoabogado@gmail.com Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que, la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación del derecho fundamental invocado, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00