Radicación 81143 Radicación n.º 56262 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8575-2019 Radicación n ° 56262 Acta n°.21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular con radicación n°. 2015 - 01370, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, promovió la presente acción con el propósito de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. De los hechos de la demanda, las pruebas allegadas con la misma, y por los accionados, se infieren que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el señor Leandro Giraldo promovió contra Bancolombia S.A., acción Popular, radicada bajo el número 2015 – 1370, la cual fue coadyuvada por al ahora accionante, despacho que por auto del 25 de junio de 2018, «Decretó el desistimiento tácito del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, numeral 1 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012», decisión que aunque fue recurrida en reposición, por proveído del 1 de agosto de esa misma anualidad, se mantuvo incólume.
Arguye, que la decisión es arbitraria, y desconocedora de los derechos fundamentales invocados, cuando quiera que las codificaciones del Código General del Proceso, en especial la prevista en el artículo 317, no aplica a las acciones populares, toda vez que las mismas tienen regulación especial en la Ley 472 de 1998. Agrega que si bien ese era el criterio de la Sala de Casación Civil, para esa época, este había sido cambiado en providencia del STC14483-2018 del 7 de noviembre de 2018.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se «revoque la terminación anormal que dio la juez 3 civil del circuito de Pereira», y que se le ordene al juzgado que «consigne radicados de todas las tutelas que la HCSJ y el TSSCF de Pereira Rda. le revocó del desistimiento tácito, por ser inaplicable en acciones populares […]» Mediante proveído del 14 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la partes e intervinientes en la acción popular cuestiona, notificar y correr traslado de un (1) día, para que, si a bien tenían se pronunciaran.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 3 a 30 del cuaderno de tutela. El Presidente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, manifestó que la acción popular con radicación n° 2015 – 1370, no ha sido de conocimiento de ese cuerpo colegido.
Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió escaneadas copia de la actuación surtida dentro de la acción popular formulada por Leandro Giraldo, coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, contra Bancolombia S.A. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el sub lite, pretende el promotor de la acción, que de deje sin efecto no valor el auto del 25 de junio de 2018, a través del cual en aplicación del inciso 2, numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, decretó el desistimiento tácito de la acción popular.
De las pruebas allegadas, concretamente el CD, enviando por el Juzgado contentivo entre otras actuaciones, por el auto reprochado, se tiene por esta Sala, que las consideraciones del referido despacho para arribar a la decisión, estuvieron soportadas en el numeral 1 inciso 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, con base en el cual asentó: […] revisado el presente proceso, claramente puede apreciarse que ha transcurrido mucho más de treinta días sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fecha abril veintiséis del año en curso, consistente en adelantar las gestiones necesarias para concretar la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente acción a las luces del artículo 21 de la Ley 72 de 1998 y la notificación del auto admisorio a la accionada, por lo que resulta procedente dar aplicación a la norma antes indicada.
Por lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, RESUELVE:
PRIMERO: Decretar el desistimiento tácito del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, numeral 1 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012», SEGUNDO: Sin lugar a costas por no haberse causado.
TERCERO: Se le informa al accionante que este Despacho judicial es garante de la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1988, y 8, 42 y 121 del C.G.P., no así el que con cargas que por ley le corresponde lo que condujo a que se dictara esta providencia y la solicitud de desistimiento tácito no será resuelta por sustracción de materia.
CUARTO: Para finalizar, la página WEB de la Rama no es un medio idóneo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, puesto que no es un medio masivo de comunicación y por tanto no cumple con la finalidad de informar a los miembros de la comunidad sobre el trámite constitucional iniciado. De otra parte, en auto de 1 de agosto de 2018, el Juzgado resolvió el recurso de reposición que promovió el actor frente a la decisión anterior, oportunidad, en la cual precisó: El argumento del quejoso se basa en el hecho de que se debe declarar la nulidad del auto que decretó el desistimiento tácito y esto debido a que el Despacho no acepta el que por voluntad de él solicita.
Dice que este actuar constituye una renuncia e incumplimiento de los mandatos de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y 8, 42 y 121 del C.G.P. El anterior argumento no es compartido por este estrado judicial por las siguientes razones de orden legal: (…) el artículo 314 inciso 2 del C.G.P dice “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia y, por su lado el artículo 317 numeral 2 literal f del C.G.P dice “el decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior.
Con se desprende de las normas antes transcritas, el desistimiento en la forma plante nada por el accionante no es aplicable a esta clase de asuntos, ya que se están debatiendo derechos colectivos los cuales están en cabeza de la comunidad en general y no un sola persona, es de anotar que este desistimiento hace tránsito a cosa juzgada, por lo que una vez desistido no se puede volver a presentar una acción por los mismos hechos y pretensiones; en cambio el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 es una sanción al demandante o parte actora por su desidia en adelantar las gestiones propias al impulso de la Acción, en este caso la notificación a la parte accionada y la publicación del aviso informando a la comunidad de le existencia de la Acción, más no hace tránsito a cosa juzgada. […] Es indiscutible que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, permite la aplicación de las normas consagradas en el CGP, en los aspectos no regulados en la citada ley y uno de estos es la figura del desistimiento tácito.
Con fundamento en lo anterior, no repuso la decisión recurrida. Esta Sala considera, que el contenido de las decisiones reprochadas, no puede catalogarse como una labor caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y aplicación normativa, de valoración probatoria, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional; pues no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto al estudio del recurso de apelación. No se puede desconocer, que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, y es su convencimiento el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Por último, cabe preciar en cuanto a la aplicación del precedente del actual criterio de la Sala de Casación Civil, adoptado en la sentencia STC14483-2018, respecto del referido tema, que sus efectos son interpartes, y sobre todo que no tiene aplicación retroactiva, como lo pretende el accionante, con lo cual aspita que se reviva una actuación que ya finiquitó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 8