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STL8574-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00420-00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8574-2019 Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00420-00 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GABRIEL JAIME SALDARRIAGA BERRÍO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-CHOCÓ, la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 26 de diciembre de 2011, como citador grado III en provisionalidad del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. Adujo que a la fecha «cuenta con un período de vacaciones pendiente por disfrutar por haber laborado de manera ininterrumpida entre marzo de 2018 y marzo de 2019»; que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones «por ser un empleado perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas para ser disfrutadas a partir del día 4 de junio de 2019 hasta el 2 de julio del mismo año».

Aseveró que una vez se obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, se pidió «al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y para su reemplazo […]»; sin embargo, dicha dependencia solo «expidió bajo el CDP 158 disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones, […]», más no para su reemplazo.

Anotó que mediante Resolución n.º 074 del 10 de mayo de 2019, el Juez Coordinador resolvió que «ante la necesidad del servicio se hace necesario negar las vacaciones solicitadas hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el Centro de Servicios»; que inconforme con dicha decisión, por escrito del 20 de mayo del año en curso, instauró recurso de reposición ante el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, argumentando que «el descanso es un derecho fundamental avalado por la Corte Constitucional, el cual no debe ser negado por falta de partida presupuestal, […]»; que el recurso interpuesto fue resuelto de manera desfavorable, con base en «el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y mantuvo su negativa hasta tanto se otorgue dicho presupuesto […]» para nombrar un citador en su reemplazo.

Advirtió que «el derecho al disfrute de sus vacaciones es […] irrenunciable y en todo caso, no se le puede imponer una carga que no está obligado a soportar, máxime cuando la actual demanda de trabajo y demás problemas administrativos estructurales de índole presupuestal son completamente ajenos a su voluntad»; asimismo, destacó que no entiende como se afirma que no existe partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones, cuando «específicamente el Acuerdo PCSJA19-11192, mediante el cual se adoptaron las medidas de descongestión para el presente año y se dispuso la creación de cargos transitorios, en su inciso 3º […]» consagra todo lo contrario.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, y en consecuencia pide que se ordene a las entidades accionadas que «apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del reemplazo del citador grado III del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de sus vacaciones»; igualmente, que «se emita la resolución que le conceda el disfrute de las vacaciones negadas», y se conmine a las accionadas para que «en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar […]».

Mediante auto del 13 de junio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pidió la desvinculación de la acción de tutela, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues «conforme a las competencias establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Director Ejecutivo Seccional la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de vacaciones a que tiene derecho el señor Gabriel Jaime Saldarriaga Berrio».

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de disfrute de vacaciones radicada por el señor Saldarriaga Berrio, señaló que «informó al doctor Ricardo Gil Tabares, Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través de oficio n.º DESAJME19-1870 del 11 de marzo de 2019, que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del referido empleado por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (Jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».

De otra parte, resaltó que «la entidad que representa, en ningún momento intervino en las decisiones tomadas por el hoy titular de dicho despacho, para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que este servidor según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna», y agregó que «la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute, […]».

Por último, pidió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando su labor «se surtió acorde a la normatividad que regula la materia y que las respuestas dadas siempre han estado encaminadas a resolver las peticiones elevadas por el accionante, de una manera clara, concisa y de fondo, […]», además de que «no es esta Dirección Seccional quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de vacaciones, […]».

La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó desvincular a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y que se declare improcedente la acción de tutela, en lo que a esta Corporación le compete, puesto que no se encuentra facultada para proveer la satisfacción de los derechos reclamados.

La Representante Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que «la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, se deriva de una actuación puramente administrativa de la Administración Judicial, la cual debe ser atendida por la Sección del Presupuesto Rama Judicial, entidad que cuenta con autonomía e independencia, que como sección del presupuesto es la llamada a atender esta clase de requerimientos, razón por la cual este Ministerio no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaríamos violando principio de carácter constitucional y presupuestal de todo orden», por lo que cualquier «responsabilidad que pudiera derivarse de las pretensiones de la presente acción, concierne a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respectiva, y en ningún caso al Ministerio […], por tenerlo previsto así el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, pretende el accionante que se ordene a las entidades accionadas que «apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del reemplazo del citador grado III del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de sus vacaciones»; igualmente, que «se emita la resolución que le conceda el disfrute de las vacaciones negadas», y se conmine a las accionadas para que «en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar […]».

Ahora, revisado el expediente se encuentra que el actor elevó solicitud ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, con el fin de que le fuera concedido el disfrute de sus vacaciones « a partir del 4 junio y hasta el día 2 de julio de 2019»; que mediante oficio n.º DESAJME19-1870 del 11 de marzo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que «no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del referido empleado por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos», siendo esta la razón por la cual el referido Juez coordinador le negó las vacaciones, determinación que al resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Saldarriaga Berrio, fue mantenida por Resolución n.º 098 del 21 de mayo de 2019.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que la discusión tiene como trasfondo el cuestionamiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se establece el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales, en cuanto regula los casos en los que proceden las designaciones en encargo y la asignación de recursos para el nombramiento de un reemplazo, y siendo este un acto administrativo de carácter general, lo pertinente es que lo concerniente a su legalidad, deba controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de las acciones dispuestas para tal fin, a las cuales debe acudir el tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En ese orden, es dable concluir que si el promotor del amparo, aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural, pues si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, se desnaturalizaría la subsidiaridad de la acción de tutela Al respecto, es pertinente anotar que en un asunto de similares características, más exactamente en sentencia STL CSJ6879-2015 y que fue reiterada en la STL12341-2015 y STL7171-2018, ésta Sala indicó que: En efecto, la discusión tiene como trasfondo el cuestionamiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales, en cuanto regula los casos en los que proceden las designaciones en encargo y la asignación de recursos para el nombramiento de un remplazo, la cual, como es un acto administrativo de carácter general, su legalidad debe controvertirse a través del ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo orden, frente a la Resolución n.º 011 del 9 de marzo de 2015, que negó el disfrute de vacaciones al señor Manuel Andrés Obando Legarda, que es un acto administrativo de carácter particular, no demostró haber ejercido una actividad administrativa mínima para cuestionarlo, lo que igualmente desconoce el requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta vía constitucional.

Tampoco se estima procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, pues para ello debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que en este caso no aparecen acreditadas si quiera en forma sumaria. Por último, es menester precisar que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00