CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93703 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8573-2021 Radicación n.° 93703 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS PERTUZ DÍAZ contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Luis Pertuz Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, se radicó demanda a fin de liquidar la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho declarada en su favor y de la señora Bercy Martínez Sánchez.
Expuso que, con sentencia de 19 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento desestimó la objeción que presentó al trabajo de partición, siendo aprobada la liquidación de la sociedad patrimonial, con la inclusión de activos propios, lo que en su sentir desconoció lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, determinación que fue confirmada por el Tribunal censurado el 12 de marzo de 2021.
Alegó que las autoridades judiciales censuradas al interior del citado proceso, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en la transgresión de su prerrogativa constitucional invocada, al incluir en el haber de la sociedad, bienes que eran propios, en contravía de lo reglado en la Ley 54 de 1990. De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo al derecho fundamental invocado y, por ende, se ordene dejar parcialmente sin efecto las providencias cuestionadas en cuanto a lo referente a los activos propios que en su sentir no debían ser incluidos en la partición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, se opusieron a la prosperidad de la acción tras señalar que en el proceso de la referencia no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte de la parte accionante al interior del proceso de la referencia se circunscriben en que se incurrió en la vulneración al debido proceso, con ocasión del proveído de fecha 12 de marzo de 2021 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del cual la mentada colegiatura confirmó la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial del juez de primera instancia, al incluir activos de exclusiva propiedad del accionante.
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así es, importante indicar que Jorge Luis Pertuz Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que actuó como demandado en el proceso cuestionado; así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses y que puso fin al litigio; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.
Por otra parte, es claro que los quejosos agotaron todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez toda vez que data de 12 de marzo de 2021. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de Casación Laboral que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado por el convocante obedece a que la sentencia reprochada no comporta ninguna vulneración de las garantías constitucionales, y por el contrario, la sentencia proferida por el Tribunal censurado se soportó en el estudio juicioso del caso y la aplicación de las normas que regulan la materia.
Al respecto, el Tribunal enjuiciado en su providencia atacada inició su estudio indicando que el problema jurídico de estudio se centraba en analizar la solicitud del impugnante frente a la exclusión del trabajo de participación de los inmuebles «con folios de matrículas 008-13888 y 008-1388731, porque los mismos fueron adquiridos a título gratuito, el primero, por la demandante y el segundo, por el demandado (…) que el inmueble con matrícula inmobiliaria 008-46677, se encuentra afectado con patrimonio de familia, lo que hace inviable que el partidor lo adjudicara a la demandante, que lo correcto era en común y proindiviso con el demandado».
Así, expuso que el demandado y aquí accionante en la contestación de la demanda, así como la relación realizada por la demandante en cuanto a los activos existentes en la sociedad conyugal, señalaron «los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 007- 29831, 007-29830, 034-43457, entre otros (muebles y enseres), donde se incluyen los que ahora pretende excluir, propiciando que tales activos fueran incluidos dentro del haber social».
De ahí, que decretada la partición, la objeción solo podía ceñirse en lo referente «a las inconformidades con la asignación y distribución de bienes, porque se adjudicaron algunos no inventariados, o en una porción errada, o porque dejaron de asignarse otros incluidos en tales inventarios», razón por la cual concluyó que: En el caso bajo estudio, el trabajo de partición no enrostra el desconocimiento de norma o regla de reparto cuyo respeto deba procurarse con este mecanismo de defensa, tampoco se denota un error o desigualdad que lo hagan injusto o inequitativo, al contrario, obsérvese que al demandado le fueron adjudicados dos inmuebles (con folios de matrículas 008-13888 y 008-13887), mientras que a la demandante tan sólo uno (con folio de matrícula 008-46677), claro está, con observancia de un equilibrio patrimonial para cada una de las partes, sin que conlleve tal partición a un desbalance y mucho menos, puede afirmarse que la asignación de tal inmueble a la acá demandante, vaya en detrimento de los derechos de los hijos que en común procrearon los señores Pertuz y Martínez, al no estar demostrado cuál era el menoscabo que ello les acarrearía, pues tan solo fue una aseveración del censor sin respaldo probatorio, y por tal razón, no hay lugar a entrar en más disquisiciones sobre este tópico.
De lo expuesto, es claro que no se advierte vulneración al debido proceso en el juicio denunciado, pues no existe omisión alguna por parte de la autoridad judicial enjuiciada, en razón a que las resultas del asunto se dieron con ocasión de la aprobación que previamente se dio de los inventarios y avalúos, lo cual era la base de la partición, sin que se advierta una definición irracional, arbitraria o irregular, en el actuar de las autoridades judiciales convocadas, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que la autoridad cuestionada actuó de acuerdo a las facultades consagradas por ley, lo cual no generó la transgresión de los derechos fundamentales de las partes.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00