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STL8573-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 56252 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8573-2019 Radicación n.° 56252 Acta 21 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LIBARDO HERRERA ANGARITA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y a la CORPORACIÓN COMUNITARIA AGROINDUSTRIAL Y MINERA MIRAMONTES CAMPOSÉIS GUACHIMAN Y VERSALLES.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que el accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Comunitaria Agroindustrial y Minera Miramontes Camposéis Guachiman y Versalles, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que, por medio de fallo del 15 de junio de 2018, accedió a las pretensiones; por lo que el apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación en contra de la mentada sentencia, remitiéndose al Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de junio siguiente.

Que Libardo Herrera Angarita presentó derecho de petición el 27 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en el cual solicitaba impulso procesal, ya que «pasaron mi proceso para la Sala de Decisiones del Tribunal Superior ya que estoy esperando la ayuda de la ley, para que esa empresa me responda por mi incapacidad laboral para la ayuda de mis 3 niños menores de edad que han quedado en el desamparo económico».

Por lo anterior, solicitó se le ampare el derecho fundamental de petición, debido a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta no ha resuelto el escrito de impulso procesal presentado. Por auto de 14 de junio de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que efectivamente en ese despacho se adelantó la demanda ordinaria laboral que impetró el accionante en contra de de la Corporación Comunitaria Agroindustrial y Minera Miramontes Camposéis Guachiman y Versalles, que terminó en esa dependencia el 15 de junio de 2018, fecha en la que profirió fallo de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones del demandante; al ser apelada dicha decisión por la demandada, se envió el expediente por medio de oficio nº 1492 del 19 de junio de 2018 al superior funcional.

Adujo que el actor presentó derecho de petición en ese despacho solicitando impulso procesal, que fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, destacó que un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de octubre de 2018, dio respuesta a la petición hecha por el demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta logró establecer que el escrito de impulso procesal presentado por el tutelante fue remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad a dicha Corporación el 3 de octubre de 2018, habiéndose procedido a dar respuesta del mismo, el 16 de octubre siguiente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante pretende por esta vía, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta resolver el derecho de petición por él interpuesto y, en su defecto, darle impulso a la demanda objeto de debate constitucional. Cabe precisar que lo pretendido por la actora, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso.

Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es menester aducir que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

Por otro lado, la Sala observa que el Tribunal de Cúcuta por medio de oficio del 16 de octubre de 2018, dio respuesta a la solicitud hecha por el aquí accionante, por tanto, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental impetrado, además como ya se señaló, las solicitudes hechas dentro de una actuación judicial, no se rigen por el derecho de petición. Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien al respecto y emitan una decisión en el ámbito de sus competencias.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00