CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93595 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8572-2021 Radicación n.° 93595 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A –FIDUOCCIDENTE vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado ZANDOR CAPITAL, contra el fallo emitido el 18 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Fiduciaria de Occidente S.A – Fiduoccidente, vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Zandor Capital, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, con proveído de fecha 21 de abril de 2021, al interior del juicio con radicado 057363189001 2021 00049 00, promovido por Ariel Duque Henao en contra de la Compañía Fiduciaria de Occidente S.A. y la Compañía Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, libró mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, auto que fue notificado al día siguiente a través del estado número 41.
Expuso que el 6 de mayo, remitió correo electrónico dirigido a la autoridad judicial censurada, en virtud del cual solicitó que se le notificara de forma personal la providencia antes señalada; empero, advirtió que en respuesta a tal pedimento, el Juzgado le indicó que «la notificación personal no es posible realizarla debido a que no se ha perfeccionado la medida cautelar solicitada (Art. 298 del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del C. P. L. y de la S. S.)».
Alegó la accionante, que la normativa señalada no impide la notificación personal del demandado o ejecutado, antes del perfeccionamiento de las medidas cautelares, por lo que en su sentir, la negativa de la autoridad judicial enjuiciada transgrede sus derechos fundamentales invocados, puesto que «deja a la compañía Fiduciaria de Occidente S.A. ante una desprotección total, pues no existen otros medios de defensa disponibles para hacer que dicha agencia judicial, notifique y de traslado de la acción ejecutiva impetrada por el señor Ariel Duque Henao».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, realizar la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago en su contra, así mismo, se le remita copia del expediente o se le permita el acceso al proceso digital.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, se opuso a la prosperidad de la acción, al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes; de igual forma, manifestó el señor ARIEL HENAO DUQUE que interpuso juicio ejecutivo laboral contra Fiduoccidente S.A. y la Empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, a la cual se le asignó el número de radicado 05 736 31 89 001 2021 00049 00; que en atención a la solicitud elevada por la parte ejecutante de decretar medidas cautelares de embargo y secuestro, con providencia de 21 de abril de 2021, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar peticionada, actuación que fue notificada por Estado No. 041 el 22 del mismo mes y año, a través de la página web de la Rama Judicial, «sin que las partes tuvieran acceso a dicho documento por estar pendientes medidas cautelares por practicar».
Que el 6 mayo del presente año, el apoderado judicial de Fiduoccidente solicitó vía correo electrónico: «i) se le reconozca personería para actuar; ii) le sea suministrado el correspondiente traslado del escrito de la demanda, y; iii) y se le remita copia del mandamiento de pago», no obstante, afirmó que dicha petición fue negada «toda vez que no se había perfeccionado la medida cautelar decretada, atendiendo lo regulado en el artículo 298 del Código General del Proceso».
Finalmente, en aplicación a las normas que regulan la materia, advirtió que «una vez se perfeccione la medida cautelar, le será notificada la providencia que libró mandamiento de pago, remitiéndosele la copia de la demanda y sus anexos en la forma prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, y artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa».
Por su parte, el señor Ariel Henao Duque, señaló que al interior del proceso ejecutivo de la referencia, la autoridad judicial cuestionada no ha vulnerado prerrogativa alguna a las partes, pues por el contrario se encuentra cumpliendo con los mandatos legales que existen a respecto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2021, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al determinar que de conformidad con lo señalado en el artículo 298 del Código General del Proceso, norma aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, «la notificación del auto que decrete las medidas cautelares, deben practicarse o perfeccionarse estas, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que apenas el 6 de los corrientes mes y año, se ofició a la ejecutada FIDUOCCIDENTE, para que procediera al embargo y secuestro de los rendimientos de los activos del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-2369; por lo tanto, el Juzgado no tiene por ahora la obligación de disponer la notificación personal del auto que libró orden de pago, en el cual además decretó la medida cautelar ya aludida», así mismo agregó que «debe recordarse, tanto al accionante como al Juzgado accionado, que el Decreto 806 de 2020 excluye de la notificación por estados las providencias que decretan medidas cautelares».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró en su integridad su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, de realizar la notificación personalmente del auto de fecha 21 de abril de 2021, en virtud del cual se libró mandamiento ejecutivo y se declaró la medida de embargo y secuestro en su contra.
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Fiduciaria de Occidente S.A – Fiduoccidente, vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Zandor Capital se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandada al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de reparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte convocante.
(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues la decisión cuestionada data de fecha 6 de mayo de 2021. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, en razón a que contra la providencia que denegó la solicitud elevada por el actor, no procede recurso alguno. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada, pues en el escrito de tutela la actora realizo un desarrollo coherente de los defectos endilgados a la providencia cuestionada, así mismo: (viii) Identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral previo a resolver el asunto, con auto de fecha 21 de junio del presente año y a fin de resolver la acción de tutela interpuesta por sociedad Fiduciaria de Occidente S.A –Fiduoccidente vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Zandor Capital, requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia a fin de que remitiera el expediente digital del proceso ejecutivo laboral número 05000220500020210001601.
Así, y una vez analizados los medios de convicción allegados en esta instancia, se advierte que: 1) Por intermedio de apoderado judicial el señor Ariel Duque Henao presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiduciaria Occidente S.A., -Fiduoccidente S.A., y Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, para el cobro de la condena impuesta en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia con auto de fecha 21 de abril de 2021, libró mandamiento de pago a favor del demandante Ariel Duque Henao en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A. y la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia y se decretó la medida cautelar de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
El 6 de mayo del presente año, el abogado de la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A – Fiduoccidente, vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Zandor Capital, requirió ante el juzgado de conocimiento la notificación de forma personal de la providencia de fecha 21 de abril de 2021, la cual fue negada por el despacho accionado con fundamento en que de conformidad con lo reglado en el artículo 298 del Código General del Proceso tal medida no es procedente al no haberse perfeccionado la medida cautelar solicitada.
El 19 de mayo de igual calenda el abogado de la compañía quejosa, requirió se tenga notificada por conducta concluyente a la sociedad que representa y se fije caución para impedir la práctica de la medida cautelar decretada, solicitud que fue acogida con auto número 148-57 de 27 de mayo del presenta año, reconoció personería al abogado de la Fiduciaria de Occidente S.A. -Fiduoccidente S.A., y dispuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia la remisión de la demanda, anexos y el auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico del solicitante.
De ahí, que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, en virtud de la providencia de fecha 27 de mayo de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso dio por notificada por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago a la Fiduciaria de Occidente S.A. -Fiduoccidente S.A., concedió personería al abogado de la citada compañía y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 602 del Estatuto Procesal fijó caución «equivalente al valor actual de pretensiones estimadas en la demanda aumentada en un cincuenta por ciento (50%), para impedir la práctica de las medidas cautelares decretadas en el auto que libró mandamiento de pago por valor de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUERENTA Y SIETE PESOS ($12.598.147) mediante póliza de compañía de seguros», concediéndole el término de 10 días a partir de la notificación del auto, para dar cumplimiento a lo señalado; así mismo indicó que se abstiene «de darle trámite a los solicitado por el apoderado de la parte actora, hasta tanto el demandado cumpla con lo expuesto anteriormente», circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora si bien, con la presente acción se pretendió la notificación personal del auto en virtud del cual el operador judicial convocado libró mandamiento de pago, lo cierto es que la notificación por conducta concluyente tal como lo señala el artículo 301 del Código General del Proceso « surte los mismos efectos de la notificación personal», por ende, es claro que se está frente al hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00