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STL8572-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 56230 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8572-2019 Radicación n.° 56230 Acta Nº21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ AYALA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.2016 00426, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, y el libre acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que el actor como patrono, celebró contrato verbal de trabajo con el señor Giovani Ariza Hernández, en calidad de trabajador, relación laboral que comenzó a regir a partir del 5 de enero del 2015; agregó que, las funciones a desempeñar por Ariza Hernández, eran las de instalador de puertas, closets y cocinas, y el sitio de trabajo era el Edificio ELITE, ubicado en la ciudad de Bucaramanga.

Que, hubo acuerdo en que el empleador le pagaría al trabajador Ariza Hernández, por su trabajo lo siguiente: «Salario básico $644.350, más subsidio de transporte la suma de $74.000 y por concepto de prestaciones sociales y bonificaciones le pagaría la suma de $1.081.650, para un total de $1.800.000 mensuales, pagaderos en dos catorcenales, cada mes».

Agregó igualmente que, al trabajador se le pagaron los aportes a salud, riesgos profesionales, pensión y caja compensación familiar, y que se le entregó cumplidamente la dotación en los tiempos ordenados por ley, y se le dio toda la capacitación para que pudiera desarrollar su trabajo; y que a dicho trabajador, se le suministraron las herramientas varias, necesarias para sus labores, las cuales estaban avaluadas en más de $2.500.000, y que éste, se llevó un taladro avaluado en más de un millón cien mil pesos, que nunca devolvió; más los préstamos que se le hicieron por calamidad doméstica, en valor de $400.000, los cuales no retornó. Acotó, que dicho trabajador no cumplió con los deberes de fidelidad, honradez y puntualidad, «regularmente llegaba en estado de embriaguez o alicoramiento», se llevaba materiales del patrono y se ausentaba de su sitio de trabajo, siendo indisciplinado e incumplido con sus obligaciones; que todo lo anterior, llevó al empleador a dar por terminado por justa causa, el contrato de trabajo el 31 de octubre de 2015, pero le siguieron pagando una supuesta incapacidad y la seguridad social, hasta el 15 de enero de 2016.

Que el trabajador presentó demanda ordinaria laboral, la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2016-00426; luego de surtido el trámite de rigor, profirió sentencia en la cual decidió declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado al pago de las acreencias laborales deprecadas por el trabajador.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes peticiones: Que se ordene la nulidad y/o invalidez de la sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la sentencia de fecha 19 de abril del 2018 dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, que confirmó el fallo del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dictadas en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GIOVANI ARIZA HERNANDEZ, contra PEDRO ELIAS SANCHEZ AYALA.

Radicado No.68001310500320160042600, por considerar vulnerados mis derechos constitucionales y el derecho al debido proceso que contempla el artículo 29, 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, siendo la tutela como único medio idóneo, no dilatorio y disponible para la real defensa de los derechos fundamentales y se cumpla por parte del funcionario judicial la pronta administración de justicia y el debido proceso, al ampararme este derecho constitucional, se dejarán sin efecto las sentencias condenatorias contra PEDRO ELIAS SANCHEZ.

Mediante auto proferido el 13 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 19, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, no se recibió ninguna comunicación de respuesta. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y el libre acceso a la administración de justicia; por considerar que se le han violado, por parte de los operadores judiciales convocados, y con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, particularmente la proferida el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se confirmó la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de julio de 2017, por las razones expuestas en su decisión. Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican.

Señaló de manera general el promotor del amparo, que con la confirmación de la sentencia de primera instancia, se le vulneraron sus derechos fundamentales, al imponerle dichas condenas, «siendo la tutela como único medio idóneo, no dilatorio y disponible para la real defensa de los derechos fundamentales […]». Como el accionante acusa las decisiones de las autoridades judiciales accionadas de ser violatorias del derecho al debido proceso, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, eso no sustrae a este mecanismo del cumplimiento del principio de la carga de la prueba, en el sentido de que quien alega la vulneración de una garantía fundamental, debe demostrar los hechos en que funda su pretensión, a efectos de que la decisión del juez esté cimentada en la certeza y convicción de que en realidad el derecho alegado ha sido transgredido.

Por esa razón, le incumbía al accionante aportar las decisiones judiciales que cuestiona, pues sólo a través de su verificación es posible determinar si existió algún desafuero protuberante, abusivo o caprichoso de los operadores judiciales al resolver el conflicto jurídico planteado al interior del proceso ordinario laboral. Y si bien es cierto, a los accionados y al actor, se les requirió para que aportaran las providencias emitidas, de lo cual no fue posible obtener respuesta de ninguno, se tiene que no es posible ampararse en la presunción de certeza de los hechos aducidos en el libelo de tutela (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991), ya que cuando se cuestiona una providencia judicial como vulneradora de un derecho fundamental, no bastan las afirmaciones del quejoso en ese sentido, o atenerse al presentimiento o al deseo, dado que allí es indispensable establecer la realidad o certidumbre sobre la amenaza a la garantía de cuya protección se solicita nuevamente la intervención judicial.

De manera que la activa debió acompañar como mínimo, la copia de los proveídos de los cuales formula los reproches en esta sede constitucional, tal como se le requirió en el numeral quinto del auto admisorio, del 13 de junio del corriente año, pues debió prever la posibilidad de que los accionados, incumplieran ese deber o que por alguna circunstancia no fuera posible acceder a dichas providencias.

Las anteriores razones le permiten concluir a la Sala, que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos las decisiones de los juzgadores accionados, pues no obra prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado, razón más que suficiente para desestimar el amparo solicitado. En todo caso, lo anterior no impide advertir, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el interesado, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2